REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 145
Causa N° 3797-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: JOSE GREGORIO GERIK GERIK, asistido por la Profesional del Derecho MERCEDES BELISARIO, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de diciembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 12 de noviembre del presente año, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“… En fecha 30 de junio de 2004, la ciudadana AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, profesional del derecho actuando en provecho del ciudadano LEONARDO INOJOSA GÓMEZ, solicita al tribunal el archivo de las actuaciones, lo cual fue acordado en fecha 01 de julio, auto que fue impugnado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GERIK GERIK, dictando el tribunal de alzada fallo el 28 de septiembre, que anula la decisión dictada el 01 de julio y repone la causa al estado de que otro tribunal de control conozca la causa. Recibido en este Tribunal el expediente en fecha 20 de octubre, el día 05 de noviembre se fijó audiencia para oír a las partes…donde se declaró con lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, sin lugar los alegatos del Ministerio Público y la Dra. Mercedes Belisario, y se decreto el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción decretadas…se da la palabra a la SOLICITANTE CIUDADANA AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, quien expuso… Posteriormente el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, EDDI GILEBRTO (SIC), manifestó: “En aras de esclarecer la verdad de los hechos y el esclarecimiento en cuanto a la propiedad el vehículo, la solicitud de la persona no abona el camino de la claridad, el conflicto en esencia que se ha presentado en torno a ese vehículo, decretando el archivo entran en un punto muerto ni se entrega el bien ni se continua con las averiguaciones, si la juez decide el archivo de las actuaciones el Ministerio Público precederá a solicitar la reapertura nuevamente de la investigación… Seguidamente la Dra. MERCEDES BELISARIO señaló: “Estamos de acuerdo con el fiscal de no cerrar las actuaciones, por cuanto mi defendido quedaría desasistido, como quedaría en este caso estamos en busca de solucionar la controversia y la propiedad del bien… el imputado, la persona que se le señale de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como punible, pasados seis (06) meses de su individualización, y siempre que no se refiera la averiguación a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública y delitos conexos” puede requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…Es así como en fecha 21 de abril de 2003, el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ…solicitó al Tribunal de control N° 4, la fijación de plazo prudencial para que el fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, pedimento resuelto por el Tribunal de control N° 5… fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el Fiscal Primero del Ministerio Público concluya la investigación, remitiéndose el expediente en esa misma fecha al fiscal…se advierte que desde la fecha en el que fiscal ordena lo conducente a la investigación del hecho…han transcurrido más de tres (03) años sin que exista acto conclusivo fiscal. Igualmente, desde el 10 de marzo de 2004, fecha en que se fijó plazo al Ministerio Público, de cuarenta y cinco (45) días, para que presente el acto conclusivo correspondiente, decisión que quedó firme al no haber sido recurrida y al no haber solicitado el Ministerio Público la prorroga del lapso fijado, hasta la presente fecha…Vista la decisión dictada por el tribunal Quinto de Control en fecha 10 de marzo de 2004 que fijo un lapso de 45 días continuos para que el fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, decisión que quedó firme al no haberse impugnado… a la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso de cuarenta y cinco (45) fijados para que el Ministerio Público concluya la investigación, en consecuencia lo ajustado a derecho para este tribunal tercero de control, procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 segundo párrafo eiusdem, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, dejando a salvo la posibilidad que asista al Ministerio Público como titular de la acción penal de solicitar al juez de control que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, ello atención a la parte in fine del artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente…”
En fecha 17 de noviembre del año 2004, el ciudadano JOSE GREGORIO GERIK GERIK, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho MERCEDES BELISARIO, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; recurso que fundamenta en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de este tribunal de Control, fecha 12 de noviembre de 2004 mediante la cual…procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo párrafo ejusdem, decreta el Archivo de las Actuaciones, el cual, comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…Como se puede observar, la decisión emanada del tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, es violatoria de la decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 18 de septiembre de 2004, por cuanto en la referida decisión, se declaró nula la decisión del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 01 de julio de 2004, que declaraba el Archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas, pues para emitir dicha decisión, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, no acató la decisión de la Corte de Apelaciones, que ordenó subsanar los vicios observados en la decisión del Tribunal Quinto de Control, y más aún el tribunal Tercero de Control vuelve a incurrir en dicha violación…pues no se avoco a solucionar lo referente a las pruebas aportadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se evacuaran los testimoniales de unos ciudadanos y la solicitud y la solicitud a la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela a fin de que remita el original del cheque No…Evidenciándose que con dicha decisión vuelvo a quedar en las mismas condiciones en que me encontraba cuando realice la apelación en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control, por cuanto la misma violentaba mi derecho a la defensa y a un debido proceso…Finalmente, solicito que la presente Apelación sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
En fecha 30 de Julio del año 2004 el ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, actuando debidamente asistido por la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, presentan escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, desprendiéndose del mismo entre otras cosas:
“… Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal claramente, cuales son las decisiones recurribles anta (sic) la Corte de Apelaciones y vista la fundamentación alegada por el recurrente NO ES RECURRIBLE de apelación de autos, la presunta violación del derecho a la defensa que lo asiste, del Debido Proceso y el derecho a la Propiedad…Alega el recurrente que se le esta causando un gravamen irreparable, pues como establece la decisión, que podrá abrirse nuevamente la investigación, cuando surjan nuevos elementos probatorios…Considero que no se le esta causando un gravamen irreparable al recurrente, toda vez que transcurrió por demás, tiempo suficiente para que trajeran a los autos, los resultados de la investigación a la que el también estaba obligado a probar…Alega el recurrente que dicha decisión es violatoria de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con esa decisión se le esta conculcando el derecho de que se realice un proceso donde sean oídas las partes y se traigan a los autos las probanzas y demás elementos…considero que en las actas que conforman el presente expediente no ha existido ningún vicio que haga imposible la continuación del proceso en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Por todo lo antes expuesto es que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta…en virtud de todas las medidas cautelares impuestas, se ordene me sea devuelta (sic) el vehículo de mi propiedad de mi propiedad…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se produjo en fecha 12 de noviembre del año 2004, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la misma en fecha 17 de Noviembre del año 2004; en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, y siendo que el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º, este Tribunal de Alzada declara ADMISIBLE dicho recurso. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
En nuestro sistema procesal penal actual, la acción penal le corresponde al Estado, como ente garante del debido proceso, quien la ejercerá a través del Ministerio Público; en tal sentido nuestro legislador ha señalado expresamente las atribuciones conferidas al representante del Ministerio Público, encontrándose entre ellas: dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, formular acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, asimismo ordenar el archivo de los recaudos mediante resolución fundada cuando no existan elementos suficientes para proseguir con la investigación penal.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez recibido el presente expediente, en virtud de la nulidad decretada por este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2004, fijó una audiencia para oír a las partes, donde decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó el respectivo acto conclusivo durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días, el cual fue otorgado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
En tal sentido, es de hacer notar que el fin fundamental de nuestro sistema procesal penal, es encontrar la verdad de los hechos y resolver las controversias, sin dejar en el limbo las peticiones de las partes, pues nuestra carta magna, prevé el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia y a conseguir de ella una respuesta oportuna a sus peticiones, siendo ratificado, tal derecho en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se asentó lo siguiente:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado Nuestro)
En virtud de lo anterior, es obligación imperativa de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por las partes, resolviendo el fondo del conflicto. En el caso que nos ocupa, se evidencia que esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de septiembre del presente año, dictó decisión en el presente caso, en los términos siguientes:
“…en el caso en estudio, se observa que la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público encargada de la investigación en este caso, antes de que el tribunal a quo, decretara el archivo fiscal de las presente (sic) actuaciones, hizo de su conocimiento que era necesario para esclarecer los hechos, evacuar nuevos elementos que indicó en el respectivo escrito, oponiéndose la defensa a dicha solicitud como consta en autos. Se evidencia, pues, que el tribunal de la causa, omitió resolver lo planteado, por la representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende incumplió su obligación a decidir dicha solicitud, más aún cuando la defensa se opuso a la misma…En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho para la sanidad del proceso es ANULAR la decisión dictada por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 01 de julio de 2004…por no haberse pronunciado sobre la solicitud de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para realizar las pruebas que señala en su escrito de fecha 28 de junio de 2004…se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede conozca de la presente causa…” (Subrayado Nuestro)
Observando esta Alzada, que luego de haber sido declarada la nulidad del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, por este Tribunal Colegiado, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien fijó una audiencia para oír a las partes, decretando el archivo de las actuaciones, ignorando de ésta manera la decisión dictada por este órgano jurisdiccional de alzada; máxime cuando en la audiencia celebrada, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que si se decretaba el archivo de las actuaciones, el mismo solicitaría la reapertura de la investigación nuevamente, en virtud de que existen diligencias por practicar para luego presentar su respectivo acto conclusivo; desvirtuando de esta manera el fin fundamental del sistema penal, como se dijo en líneas anteriores, que es el hallazgo de la verdad, evidenciándose que en la causa in commento es necesario resolver las peticiones formuladas por las partes y determinar efectivamente a quien corresponde la propiedad del vehículo objeto de la controversia. En consecuencia, visto que todavía existen actuaciones que practicar, tal y como lo alego el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia para oír a las partes llevada a cabo en fecha 12 de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes de que a través del proceso penal se llegue al descubrimiento de la verdad, siendo esta una de las finalidades del proceso, considera que lo más ajustado y procedente en derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, con Sede en Los Teques, por ser la misma violatoria de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose como corolario al Tribunal A-quo a que de estricto cumplimiento a lo dictado por esta Corte de Apelaciones tanto en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, como en lo emitido en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que decretó el archivo fiscal de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos GERIK GERIK JOSÉ GREGORIO y LEONARDO AMADO INOJOSA, por ser la misma violatoria de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose como corolario al Tribunal A-quo a que de estricto cumplimiento a lo dictado por esta Corte de Apelaciones tanto en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, como en lo emitido en la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GERIK GERIK.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3797-04