REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



CAUSA Nº: 1JU- 178/2.004

JUEZ: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN

DEFENSA PÚBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

VICTIMAS: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ



Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-178/2003, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, contando actualmente con IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, con cédula de identidad No. IDENTIFICACION OMITIDA, natural de IDENTIFICACION OMITIDA nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACION OMITIDA hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ero. Del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Articulo 77 ordinales 9°, 11° y 12° Ejusdem, en perjuicio de la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que el Tribunal de Control en fecha 20 de septiembre de 2.004, en la Celebración de la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la acusación en contra del acusado, y por lo tanto, dictó el Auto de Enjuiciamiento por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia al 83 Ibidem, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77, ordinales 11 y 12 ejusdem, apartándose así, de la forma de participación del acusado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de Agosto 2.003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, declarando el Tribunal con Funciones de Control con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, imponiéndole al adolescente la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal, ni del área metropolitana de Caracas, sin previa autorización, hasta que culmine la investigación.-

En fecha 02 de Diciembre 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto razonado, mediante el cual niega lo solicitado por la Defensora Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, mediante escrito presentado en fecha 28-11-2.003, en relación de fijar el día de presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los días sábados, ratificando la medida cautelar impuesta en fecha 26 de agosto 2.003.-

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. BLANZA ZORAIDA RODRIGUEZ en fecha 18 de junio de 2.004, presentó escrito acusatorio en donde se estableció que: El día diecinueve (19) de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios PÉREZ ZULEIDA Y MUÑOS WISEMAN, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.666.448 y V- 14.574.654, portadores de las placas Números 02332 y 0659 respectivamente, adscritos a la Región Policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamadas de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran a la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ubicada en Sector IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y al llegar al lugar fueron abordados por dos vigilantes de dicha compañía, quienes quedaron identificados como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indicándoles que tenían retenidos a unos ciudadanos los cuales se encontraban sacando en un Vehículo Marca Jeep, modelo Wagoneer, Tipo Rustico, Color Dorado con una franja marrón, Placas ASO-797, Año 1982, veintisiete (27) bultos de pasta alimenticia, contentivos cada uno de doce (12) paquetes de un (01) kilogramo, Marca Napoli, tipo pasta corta de diferentes formas valoradas en un aproximado de cuatrocientos sesenta y nueve mil bolívares (469.000,00), siendo entregados a la comisión policial siete (07) ciudadanos y el vehículo antes descrito y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal a los ciudadanos aprehendidos, y al inspeccionar el vehículo lograron observar en la parte de atrás la mercancía arriba mencionada, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, 2- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, , mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA 3 IDENTIFICACIÓN OMITIDA, , mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, 4- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, , mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA. 5- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA 6- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y 7- el adolescente antes identificado, presentando la Fiscal como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios ZULEIDA PAEZ Y WISEMAN MUÑOS, adscritos a la Región Policial Numero Uno División de Patrullaje Vehicular. Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios ANGEL ARIAS Y/O DAVID CARABALLOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron las inspeccione oculares, signadas bajo los N° 1233 y 1235, de fechas veinte (20) de julio y veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003) respectivamente. TERCERO: Declaración del lo Funcionario ANGEL ARIAS, Funcionario Adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien suscribe le practicaron la experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-097, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) CUARTO: Declaración del Funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación del Estado Miranda, quien suscribe la experticia, signada bajo el numero 912, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). QUINTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (testigo), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en la IDENTIFICACIÓN OMITIDA. SEXTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (testigo), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en la IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Se ofrece como prueba para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: En el acta policial de fecha 19 de agosto 2003, emanada de la Región Policial Numero Uno División de Patrullaje Vehicular Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mirando. SEGUNDO: En la Inspección Ocular signada bajo el N° 1233, de fecha 20-07-03, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. TERCERO: En la Inspección Ocular signada bajo el N° 1235, de fecha 20-07-03, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Miranda. CUARTO: En la Experticia de Avaluó Real signada bajo el numero 9700-113-DT-097, de fecha 20-07-03, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: En la Experticia signada bajo el N° 912, de fecha 20--07-03, practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

En fecha 20 de septiembre 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitió parcialmente la acusación en contra del acusado, y por lo tanto, dictó el Auto de Enjuiciamiento por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia al 83 Ibidem, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77, ordinales 11 y 12 ejusdem, apartándose así, de la forma de participación del acusado imponiéndose al adolescente la medida cautelar prevista en el Literal ” c “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

En fecha 21 de septiembre 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 23-09-2.004, se acordó darle el trámite correspondiente, por cuanto se desprende de las actuaciones que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público no amerita la pena de Privación de Libertad, el Tribunal de Juicio se constituirá por consiguiente como Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijándose la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 13 de octubre 2.004.-

En fecha 13-10-04 el Tribunal mediante auto cursante al folio 138 de la Primera pieza de la actuación, acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 27 de octubre 2.004.-

En fecha 27-10-04 el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de los expertos, testigos y victima acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 05-11-2.004.-

En fecha 05-11-2.004, vista la incomparecencia de los expertos y testigos, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 10-11-2.004.-

En fecha 10-11-04, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios policiales, expertos y testigos, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 17-11-04.-

En fecha 17-11-2.004, mediante auto dictado y por las razones que constan en el, se ordeno el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral y Privado, para el 29-11-2.004.-

En fecha 29-11-2.004, se dicta auto y por las razones plasmadas en el mismo, se ordeno la conducción de los funcionarios, así como de los testigos, ordenándose el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral y Privado, para el 07-12-2.004, -

En fecha 07-12-2.004, se dicta ordenándose el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral y Privado, para el 15-12-2.004, en virtud de que no se permitió en horas de la mañana el acceso al publico a la Sede del Palacio de Justicia, motivado a la celebración de Asamblea General, convocada por el Sindicato Sountraj.-

CAPITULO II
(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15-12-2.004, siendo las 09:00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, quien expuso sus alegatos y ratificó la acusación presentada en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en articulo 77 ordinales 9°,11° y 12° Ejusdem, en perjuicio de la Empresa Pastas Capri C.A., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, y ofreció los medios de pruebas y solicito le sea impuesta en definitiva al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta ambas por un lapso de duración de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “D” y “B” en concordancia con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la ciudadana Juez, en acta hizo referencia de que la juez de Control de este misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación en contra del acusado, y por lo tanto, dictó el Auto de Enjuiciamiento por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia al 83 Ibidem, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77, ordinales 11 y 12 ejusdem, apartándose así, de la forma de participación del acusado. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. YARUMA MARTINEZ, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “ Ciudadana juez de Juicio, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Sección adolescentes de esta Circunscripción judicial, en la oportunidad de la audiencia Preliminar ha admitido totalmente la acusación ratificada en este acto por la Representante del Ministerio Publico así como los medios de pruebas, la defensa se opone a la misma y en el transcurso del debate oral demostrará la inocencia de su defendido, desvirtuando todas y cada unas de las pruebas; sin embargo hace suyas las pruebas que beneficien a mi defendido, invocando el principio fundamental del derecho Penal como lo es el principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla, el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y, que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesa; se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 583 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, de la figura de la admisión de los hechos. Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, aporto sus datos de identificación al Tribunal de la siguiente manera: venezolano, contando actualmente con IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, con cédula de identidad No. IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.; manifestando: “Buenos días, yo voy a declarar desde el principio, yo estaba en la casa y mi papá tenia una hora de haber llegado del trabajo; en esos momento llegó el hijo del señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA que trabaja en la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, le pregunta a mi papá el hijo del señor, que si podía realizar una llamada telefónica, mi papá le dice que sí, entonces llama a su papá y por teléfono le dice el señor a mi papá que si lo puede ir a buscar ya que carrizal estaba trancado porque era el día del reafirmazo, mi papá le dice que sí, que lo puede ir a buscar y mi papá me invita para ir a buscarlo y llegamos a la empresa y esta el vigilante parado con el supervisor y el vigilante le hace señas, el señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA llamó a mi papá desde la caseta de vigilancia, el vigilante le hace señas y mi papá le dice que viene a buscar al señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el vigilante nos abrió las puertas y le dice que se estacione de este lado porque viene una gandola, y luego no pasó ni diez minutos y el vigilante le apunto a mi papá con una pistola y luego llegaron dos patrullas de vigilantes y nos sacaron del carro y luego le dijeron a mi papá que se tirara al suelo y que se callara; luego trajeron al señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA que estaba en el baño y luego le preguntan a mi papá por la llaves de camioneta y mi papá le dice que están pegadas en la camioneta, trajeron la camioneta la prendieron la trajeron para atrás, nos esposaron y nos pusieron las camisas en la cara, luego llenaron la camioneta de pasta y llamaron al avance y llamaron a la policía, la camioneta la rodaron para atrás y para adelante y la cargaron de pasta y después llamaron a la policía del I.A.P.E.M. Doctora a los que nos tenían en el piso era a mi hermano, a mi papá y al señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los demás señores estaban dentro de la compañía y el supervisor está parado cuando nosotros llegamos con el vigilante en la puerta, aparte de eso, doctora el que tiene la llave de donde supuestamente nosotros sacamos la pasta es el vigilante, nosotros no apuntamos al vigilante, no sacamos ninguna pasta, es algo ilógico fue el vigilante. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, realizando las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Adolescente tomando en consideración la declaración que usted a hecho, diga usted, adolescente en que tipo de trabajo se desempeña su padre IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Trabaja en el IDENTIFICACIÓN OMITIDA.” SEGUNDO: ¿su padre continúa aun trabajando en el IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Sí, Trabaja en el IDENTIFICACIÓN OMITIDA. En el Cargo de Inspector”. TERCERO: ¿Cuál es el horario de trabajo de su padre, en la fecha diecinueve de agosto del 2003? CONTESTO: “Cinco de la Mañana a seis de la tarde”. CUARTO: ¿Diga Usted, tomando en relación su declaración, que tipo de amistad tiene usted, su padre y su hermano con el ciudadano que usted llama IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Es amigo, conocido y vecino de nosotros.” QUINTO: ¿Diga usted, si el señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA posee teléfono en su casa de habitación? CONTESTO: “hasta donde yo sé, un celular.” SEXTO: ¿Diga Usted, adolescente, si su padre tenía por costumbre para la fecha 19 de agosto del 2003, en buscar a sus amigos, en este caso al señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a su sitio de Trabajo la IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “No”. SEPTIMO: ¿Diga usted, el porqué afirma en su declaración ante este Tribunal, de que presuntamente un vigilante a quien usted, no identifica, era quien poseía el día 19 de agosto del 2003, las llaves del deposito de la IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Porque, según el supervisor, él es quien posee las llaves de los depósitos de la empresa”. OCTAVO: ¿Señale usted el nombre de ese vigilante al cual ha hecho referencia? CONTESTO: “No sé el nombre exacto de él”. NOVENO: ¿Adolescente diga usted, de ser presuntamente cierto lo que usted ha afirmado, en su respuesta anterior, el porqué su defensora no promovió en su favor a ese vigilante al cual usted ha citado en varias oportunidades en su declaración? La defensora objeta la pregunta. El Tribunal acuerda con lugar la objeción, continua el interrogatorio. DECIMO: ¿Diga usted, el porqué fueron tantas personas en el día 19 de agosto del 2003, a la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a buscar al señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO:” Fuimos mi hermano y yo nada más, y mi papá nos invitó a ver la broma del reafirmazo”. DECIMO PRIMERA: ¿Diga usted, si en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el día 19 de agosto del 2003, se estaba efectuando algún operativo de lo que usted denomina el reafirmazo? CONTESTO: “El reafirmazo estaba en la plaza de carrizal, mi papá venia de caracas y mi papá nos dijo que fuéramos con él para que lo viéramos”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa Publica, a objeto de que realice su interrogatorio, realizando las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿ IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en relación a unas de tus respuestas dadas a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, yo quisiera que aclararas a la audiencia el horario de trabajo de tu padre en el IDENTIFICACIÓN OMITIDA ya que solo te referiste a horas y no a días, quisiera saber si ese día domingo, día del reafirmazo como lo has dicho usted en la audiencia, su padre se encontraba laborando y hasta qué hora. CONTESTO: “El horario es de cinco a seis era el día del reafirmazo y estaba laborando ese día, ese día llego a las seis a mi casa, como a las cinco y medía a un cuarto para las seis.” SEGUNDO: ¿Ha qué hora específicamente llegan ustedes a las puerta de la IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Como a las siete y cuarto”. TERCERO: ¿En el momento en que ustedes llegan a la puerta Principal donde se encuentra una caseta de vigilancia les fueron solicitadas su identificación, así como la de la camioneta? CONTESTO: “No” CUARTO: ¿Quién es entonces la persona que le permite la entrada a la empresa, o quien le abre la puerta Principal? CONTESTO: “El Vigilante nos abre la puerta.” QUINTO: ¿Diga usted, quién coloca la pasta en la camioneta propiedad de su padre y en qué momento? CONTESTO: “Los vigilantes la pusieron después que nos tiraron al piso y le pidieron las llaves de la camioneta a mi papá” SEXTO: Cuando el vigilante quien es el que abre la puerta de la empresa en compañía de otros vigilante los detiene, ¿en qué motivo se basa o porqué causa los detienen? CONTESTO: “Nosotros estábamos en la camioneta y llegó el vigilante que nos abrió la puerta y apuntó a mi papá y le decía “cállate, cállate” y nos tiró al piso; no nos dio motivo de nada”. SEPTIMO: ¿En que momento se presenta el organismo policial? CONTESTO: “Después que ellos hacen todo, como cuarenta y cinco minutos, llegó la policía a detenernos.”-

Acto seguido la ciudadana Juez, realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Adolescente, me podría dar la descripción física del vigilante que usted nombra en su declaración? CONTESTO: “Moreno, contextura ancha de un metro diez, no era muy alto, los demás nos apuntaron y nos tiraron al piso y nos taparon.” SEGUNDO: ¿En algún momento usted, escucho que ellos hablaron algo? CONTESTO: “Ellos nos pusieron los pies en la cabeza y susurraban algo.” Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

1) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto: ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro 10.279258. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al experto si reconoce la firma plasmada en la acta de Inspección Ocular Número 1235, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de la Inspección realizada, entre otras cosas expuso: “La primera experticia es la inspección ocular Nº 1235. Esta corresponde a una inspección ocular practicada en la empresa Pastas Capri en compañía del detective DAVID CARABALLO, a fin de practicar la inspección ocular la cual tenia como finalidad dejar constancia de la existencia del lugar y las características relevantes del mismo, resumiendo la inspección se trataba de un sitio mixto, correspondiente a una fábrica de pastas alimenticias para el consumo humano, identificada como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dicha infraestructura presenta primeramente un área mixta correspondiente al estacionamiento, la cual estaba delimitada de la calle principal por medio de cerca metálica, el acceso a dicha empresa se encontraba restringido a personas ajenas a la misma, observando una caseta de vigilancia donde se encontraba un personal de vigilancia privada encargado de controlar el acceso y de personas y de vehículos a la empresa, en esta área abierta se encontraba el edificio que corresponde a la fabrica, la cual presentaba un área de descarga de materia prima a través de este pasillo se llegaba a una puerta batiente de una sola hoja que permitía el acceso a un área de talleres, en dicha área de talleres se observaron herramientas maquinarias y repuestos, dentro del taller se ubicaba otra puerta que permitía el acceso al área de producción, en el área de producción se observan máquinas de gran tamaño que conformaban la línea de producción de la Pasta, esta maquinaria tenían controles computarizados especiales, en el cual se encontraban gran cantidad de personal de la empresa laborando. Ahora bien, hacia el final del área de producción se ubicaba una entrada que daba acceso al área de deposito del producto ya terminado, espacios en el cual se observaban paletas de maderas contentivo de pastas de diferentes tipos y tamaños y de diferentes presentaciones comerciales, de la misma IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en dicho lugar todo se encontraba en buen estado de orden conservación mantenimiento y funcionamiento, no se observaron signos de violencias en las puertas ni las estructuras y no se evidenciaron evidencias de interés criminalísticos…. Es Todo”.-

Se le concedió la palabra a la Fiscal para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto: PRIMERO: ¿Ratifica usted, en cada una de sus partes, la inspección que fue practicada por usted, en la fecha 20 de agosto del 2003, signada con el nº 1235? CONTESTO: “.Sí la ratifico”.-

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto manifestando: No tener preguntas que realizar al experto.-

Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto: ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro 10.279258. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al experto si reconoce la firma plasmada en la Acta de Avalúo Real Experticia 9700113-DT-097, la cual corre inserta al folio sesenta y cinco (65) y su vuelto, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de la Experticia, entre otras cosas expuso: “La experticia que sigue corresponde a una experticia de avaluó Real, la cual tiene como finalidad dejar constancia del valor real de una pieza u objetos específicos, en esta oportunidad correspondió a veintisiete bultos de material sintético contentivos cada uno de doce empaques de un kilogramo de pastas alimenticias, para consumo humano, de sémola durum, marca Napoli, cada bulto se valoró en doce mil setecientos bolívares, lo cual dio un total de trescientos cuarenta y dos mil novecientos bolívares con cero céntimos, para establecer esta conclusión se tomo en cuenta el precio del producto a nivel de fabrica”.-

Se le concedió la palabra a la Fiscal para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto: PRIMERO: ¿Diga usted, si ratifica a este Tribunal, que practicó una experticia de Avalúo Real en fecha 20 de agosto del 2003, signada bajo el Nº 9700-113-D097 y que dicha experticia se practicó sobre evidencias de interés Criminalístico que guardan relación con este Juicio, y que consistió dicha experticia en el avaluó real del 27 bultos contentivos en su interior de pasta para consumo humano de marca Capri, Tipo Napoli? CONTESTO: “Sí la Ratifico sobre evidencias de interés Criminalístico correspondiente a IDENTIFICACIÓN OMITIDA ".-

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto manifestando: No tener preguntas que realizar al experto.-

2) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto: ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro 10.279258. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al experto si reconoce la firma plasmada en la Experticia Nº 1233, la cual corre inserta al folio sesenta y seis (66), como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de la Experticia, entre otras cosas expuso: “esta experticia que prosigue corresponde a la inspección ocular Nº 1233, realizada por mi persona a un vehículo marca Jeep, Modelo Wagoneer, clase camioneta tipo Sport Wagon, de uso particular, año 82, de color dorado con franja de color marro, la inspección tiene como finalidad dejar constancia de la existencia y características generales y particulares del vehículo en mención. Dicho vehículo, al ser inspeccionado en sus partes externas, se observó su carrocería en buen estado de uso conservación y mantenimiento y poseía todos sus accesorios externos; al inspeccionar sus partes internas pude apreciar su tapicería y demás accesorios en buen estado de uso, conservación y mantenimiento, se observa como características relevantes dentro del vehículo, veintisiete bultos contentivos cada uno de doces paquetes de un kilogramo de pastas para el consumo humano marca IDENTIFICACIÓN OMITIDA”.-

Se le concedió la palabra a la Fiscal para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto: PRIMERO:¿ Diga Usted a este Tribunal si en la oportunidad en que usted practicó la experticia signado bajo el N° 1233 y que consistió en la inspección ocular al vehículo al cual usted ha hecho referencia en su declaración ante este Tribunal, que ratifica que dentro de dicho vehículo observó la existencia de evidencias de interés Criminalístico constituidas por 27 bultos de pasta para el consumo humano de la marca IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO. “Sí, ratifico haber observado al momento de practicar la inspección ocular antes mencionada como evidencia de interés Criminalístico, la existencia de 27 bultos contentivos cada uno de doce paquetes de un kilogramo de pasta para el consumo Humano marca IDENTIFICACIÓN OMITIDA

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto manifestando: PRIMERO: ¿Pudiera usted decir en esta audiencia, qué tipo de sistema de seguridad o con qué tipo de seguridad cuenta la empresa que permite restringir la entrada a personas ajenas a la misma? CONTESTO: “La seguridad principal es un portón tipo cerca metálica, donde se encuentra una casilla de vigilancia que se encargan de controlar el acceso y la salida de vehículo y personas a la empresa.” SEGUNDO: ¿Diga usted, en que sitio se encuentra ubicado el almacén donde se encuentra ubicada la pasta y como haría yo para llegar al sitio o cualquier persona para llegar al sitio? CONTESTO: “La materia a preparar o sea, el producto terminado se ubica en el área de producción, esta va saliendo de las maquinarias de la empresa, las van empaquetando hasta conformar un cierto numero de bultos; una vez completado los bultos, estos son transportados al área de deposito de despacho, dicha área tiene acceso, para lograr acceder tiene que pasar primero, por el portón principal donde esta la casilla de vigilancia, una vez en el patio de la empresa del lado izquierdo se tiene acceso al taller mencionado en mi exposición anterior, esta área tiene una puerta de metal batiente y dicho taller posee una puerta que da acceso al área de producción; posteriormente del área de producción al área de despacho se ubica una puerta de metal tipo cerca metálica rodante; había que pasar todas esas áreas, e igualmente, el deposito posee un portón de metal rodante de grandes dimensiones al cual se tiene acceso, esta diseñado para que los camiones se aparquen y carguen los camiones, todos estas puertas presentan sus cerraduras y no poseen signos de violencias”.-

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, cédula de identidad No. 14.610.752, Funcionario Adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien luego de verificársele sus datos personales y, debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, la ciudadana Juez le preguntó: Si reconoce la firma que suscribe el acta de Experticia Vehicular, cursante al folio sesenta y siete (67) de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario: “Sí, la reconozco.” Inmediatamente expuso: “Con relaciona al presente caso realicé una experticia a un vehículo clase camioneta tipo Export Wagon, marca Jeep modelo Wagoneer, de color dorado, placas ASO-797, para determinar su originalidad o falsedad de en sus seriales identificativos, serial de carrocería 8YECA15NXCV014685, se encontraba en estado original, poseía un motor seis cilindro que carecía de serial que lo individualizara, la misma que la suscribe es mi firma. Es Todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, realizando esta las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga Usted si ratifica y reconoce como su firma la que aparece suscribiendo la experticia de reconocimiento al vehículo a que se contrae a la experticia signada bajo el Nº 912 de fecha 20 de agosto de 2003?. CONTESTO: “Sí.”-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien no formulo preguntas.-
PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

1) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano WISEMAN NOEL MUÑOZ GEDLER, cédula de identidad No14.574.564, adscrito a la Región Policial N° 1, División Patrullaje Vehicular, Comisaría Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión del adolescente y entre otras cosas dijo: “Fuimos llamados de la Central de comunicaciones de la Policía que al parecer tenían los vigilantes , unos ciudadanos detenidos los cuales presuntamente se encontraban extrayendo mercancía de la compañía IDENTIFICACIÓN OMITIDA ubicada en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al llegar al sitio constatamos que los vigilantes tenían retenidos a varias personas y tenían varios bultos de pasta los cuales, por lo dicho por los vigilantes, la habían sustraído de la compañía. Igualmente había una camioneta color vino tinto Wagoneer, llena de bultos de pastas en la parte de atrás cerca de la camioneta también habían bultos de pasta que, según los vigilantes, las personas lo habían sustraído de la fábrica. Posteriormente se presentaron los dueños de la compañía, trasladamos a las personas las cuales señalaron los vigilantes, a la sede de la comisaría, a las cuales los vigilantes señalaban que habían sustraído los bultos de pastas. Luego se llamó al Fiscal del Ministerio Publico y se le hizo del conocimiento del procedimiento. Es todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga Usted, Funcionario Muñoz, a parte de su persona, cuántos funcionarios policiales más, actuaron en el procedimiento policial en la Empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el día 19 de agosto del 2003, cuando resultó aprehendido, el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “En el procedimiento estaba una funcionario femenina de nombre ZULEIMA PAEZ.” SEGUNDO: ¿Diga Usted, si el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, era una de las personas que resultaron aprehendidas en procedimiento policial al que le he hecho referencia en la empresa denominada IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Lo que nos indicaron los vigilantes, era una de las personas que tenían ahí cuando nosotros llegamos”. TERCERO: ¿Diga Usted, que le informaron los vigilantes de la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el día 19 de agosto del 2003, para que usted, y la otra funcionaria policial procedieran a la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Los vigilantes informaron que como eran personas que no laboraban en el sitio y se encontraban dentro de la compañía sin ninguna autorización; se encontraban sustrayendo mercancía de los depósitos” CUARTO: ¿diga usted, si en el momento del procedimiento policial en la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue detenida conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos una camioneta tipo Wagoneer que contenía en su interior 27 bultos de pasta para el consumo humano? CONTESTO: “Cuando llegamos al sitio se encontraba la Wagoneer, y contenía unos bultos de pastas, a parte de los que se encontraban fuera de la camioneta que todavía no lo habían montado”. QUINTA: ¿Diga usted, si en algún momento de su actuación como funcionario policial en el procedimiento policial practicado en la IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el día 19 de agosto del 2003, usted, o la otra funcionario policial violentaron de algún modo los derechos humanos del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, mediante algún tipo de violencia física? CONTESTO: “No en ningún momento, solo se practicó la aprehensión y fueron trasladados al Comando”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Funcionario Muñoz diga aproximadamente a que hora se presenta usted, en compañía de la funcionario ZULEIMA PAEZ, a la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Aproximadamente a las diez de la noche.” SEGUNDO: ¿Cuántas personas se encontraban detenidas para el momento en que usted llega? CONTESTO: “Siete personas, eran las que los vigilantes señalaban”. TERCERO: ¿En que sitio exactamente de la empresa tenían a los detenidos? CONTESTO: “En la entrada que da hacia la parte donde descargan la mercancía, en el estacionamiento de la fabrica” CUARTO: debido a que su respuesta anterior no aclaró la duda de esta defensa, solicito que me informe en que sitio tenían retenida a las personas? CONTESTO: “En la parte del estacionamiento de la fabrica, en las instalaciones.”-

Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al funcionario policial: PRIMERO: ¿Funcionario Podría Informarle al Tribunal para aclarar una duda, desde la puerta de la calle hasta dónde se produjo la aprehensión del adolescente, cuántas puertas tuvo que pasar el funcionario para llegar allí? CONTESTO: “La puerta Principal que da acceso a la compañía.” SEGUNDO: Dada su respuesta anterior, ¿me podría informar si esa puerta es de fácil acceso al público o si tienen algún tipo de control para acceder? CONTESTO: “Tiene que ser abierta por un sistema eléctrico para poder ingresar”. TERCERO: ¿En el sitio donde usted aprehende al adolescente, usted consiguió varios bultos de pasta fuera de la camioneta, ese lugar tiene alguna vigilancia especial o si tienen alguna puerta de seguridad, o si estaba abierto o estaban expuestos los bultos de pastas? CONTESTO: “Según la información de los vigilantes la pasta ya la habían sustraído, estaban en un espacio abierto, ellos sustrajeron la mercancía de los depósitos. Según los vigilantes, estaban como a una distancia de trescientos a quinientos metros, de la puerta del depósito, cuando los vigilantes lo retienen manifiestan que lo estaban montando en la camioneta”.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGOS)

1) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “sinceramente no me acuerdo la fecha de ese día yo trabajaba para la compañía IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este, yo me encontraba esa noche de guardia en IDENTIFICACIÓN OMITIDA como oficial de seguridad, luego, durante mi jornada de la noche de trabajo uno de los empleados cuyo nombre no me recuerdo , me dijo que le diera acceso a un personal que no trabajaba allí pero que traían una camioneta Wagonner, luego llegaron las personas en la camioneta yo ya tenía en la vigilancia la orden de que dejara pasar a la camioneta llego la camioneta con unas personas adentro, luego se dirigieron hacia el deposito, luego tranco la reja y me fui hacer la ronda entonces veo que están suministrando cierto material bultos de pastas, entonces me dirijo a las personas que estaban y les dije que quien autoriza esa salida, luego las personas que estaban allí de la empresa se dirigen hacia mi diciéndome vete para allá vigilante este no es tu asunto, llamo a la compañía IDENTIFICACIÓN OMITIDA a operaciones, explico lo que esta sucediendo y ellos se dirigieron al lugar, junto con la policía de Miranda, y me dicen por la radio que le negara el acceso desde salida, luego llegaron los oficiales de IDENTIFICACIÓN OMITIDA junto con la policía e hicieron el arresto de las personas que estaban dentro de la compañía. Es Todo”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para que empresa estaba laboraba usted, el día 19 de agosto del año 2003?. CONTESTO: “Trabajaba para IDENTIFICACIÓN OMITIDA y esa noche estaba laborando en IDENTIFICACIÓN OMITIDA” SEGUNDO: Diga usted, de que manera accesaba cualquier vehículo a la empresas IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: ”Si venia alguien de la empresa y llegaban a la puerta de seguridad y lo notifica uno le podía dar el acceso”. TERCERO: ¿Ese día, que persona autoriza para que accediera al estacionamiento de las instalaciones de la Empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con unas personas a bordo y quienes posteriormente se encontraron incursas en la comisión de un hecho punible? CONTESTO: “El supervisor de planta de esa noche.” CUARTO: ¿Recuerda usted señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA el nombre del Supervisor de planta al cual hace referencia? CONTESTO: “.NO señora, ha pasado tanto tiempo que no me acuerdo” QUINTO: ¿En esa fecha 19 de agosto de 2003, que orden recuerda usted le impartieron para que accesara la camioneta a la cual ha hecho referencia? CONTESTO: “Se acercaron a donde yo estaba y me dijeron vigilante deja pasar a una camioneta una Wagoneer que viene.” SEXTO: ¿Diga Usted, si en horas de la noche específicamente entre nueve y diez de la noche en dicha empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA laboraba algún tipo de personal? CONTESTO: “Si, si laboraba”. SEPTIMO: ¿Señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA diga usted, que tipo de personal laboraban en la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Las Personas de las gandolas que se quedan allí, el supervisor de planta y obreros o empleados que operan las maquinas” OCTAVO: ¿Diga Usted, en que sitio exactamente, fue detenida la camioneta a que usted ha hecho referencia con sus ocupantes y los productos alimenticios contentivos de 27 bultos de pasta para el consumo humano? CONTESTO: “A mano Izquierda de la entrada en una de las salidas del deposito de la parte de atrás, ahí se encontraban los bultos, unos en la parte de afuera, unos en la camioneta y unos en el corredor de la empresa” NOVENO: ¿diga usted, si presenció el momento de la detención de los ciudadanos y la camioneta a la cual usted ha hecho referencia? CONTESTO: “Yo fui el que abrí la puerta para que entrara la policía y de allí se observa la camioneta, y la policía cuando entro junto con el grupo de vigilancia”. DECIMA: ¿diga usted, con motivo de sus labores había tenido conocimiento de que en la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha anteriores al 19 de agosto del 2003, se hubiesen producidos hurtos o robos? CONTESTO: ”No”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si en algún momento de la aprehensión de los ciudadanos a que usted ha hecho referencia y que ocurrió dentro de las instalaciones de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, usted observo las características fisonómicas de dichas persona? CONTESTO:.”Bueno en ese momento yo me acuerdo que habían un grupo de personas yendo y viniendo rápidamente, y su actitud para describirlo no tengo esa capacidad” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, si en el momento de dar acceso a la camioneta Wagonner y a sus ocupantes, usted observo sus características personales en el momento se detiene el vehículo para identificarse? CONTESTO: “Bueno cuando la camioneta llego a la entrada estaba el supervisor con nosotros y ví una persona que iba al volante y no fue muy objetivo la visión”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública, quien formulo las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga Usted, a que hora se presenta la camioneta Wagoneer a la empresas IDENTIFICACIÓN OMITIDA” CONTESTO: “En Horas Nocturnas, nueve de la noche.“ SEGUNDO: ¿Pudiera usted, decir hasta que hora esta permitido el acceso de vehículos ajenos a la Empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA CONTESTO: “Que yo me acuerde no había, porque llegaban personas a las cinco de la mañana y se quedaban durmiendo, uno lo que hacia era anotar en el libro. TERCERA: ¿Dada su respuesta anterior, que lo hizo pensar que se estaba cometiendo un delito? CONTESTO: “Bueno, por que los camiones cuando llegaban se estacionaban en cierto lugar y ellos esperaban hasta que llegara el personal que habrían las Santamaría y accesaban a su despacho y empezaban sus horas laborales” CUARTA: ¿Diga Usted, siendo la obligación de un funcionario adscrita a una empresa de vigilancia la custodia del local o del sitio para el cual esta designado para ese momento usted sigue intuiciones del supervisor de la empresa los datos de las personas que ingresaban en ese momento? CONTESTO: “De anotar en libro de guardia nocturna el acceso de las personas que entran” QUINTO: ¿Dejo usted, constancia en el libro de la empresa en el momento de que la camioneta entro a la empresa? CONTESTÓ: “Yo fui llevando el libro de control durante toda la noche hasta que me revelo un compañero luego de todo lo sucedido”. SEXTA: ¿Hasta que sitio exactamente le da usted acceso a la camioneta, donde se estaciono? CONTESTO: “Bueno como ya le dije y le explique, ellos tenían puesto de acceso hasta donde se quedan las personas, y ellos hacia la parte izquierda de la compañía”. SEPTIMA: ¿Cuándo usted dice que sigue habiendo acceso significa que usted, podía ver donde estaba la camioneta, tenía acceso hacia la camioneta? CONTESTO: “Si hasta cierto punto, como yo sabia que como allí no se paraban la camioneta yo me pare para verificar el por qué esa camioneta esta allí” OCTAVA: ¿De la inspección ocular se deduce que hay varios depósitos usted, podría decir hacia que deposito se dirigieron? CONTESTO: “Bueno, en el deposito que ellos se dirigieron fue hacia la puerta de atrás, salía por un taller de herrería que tenia dos puertas que las personas de la plantan tenían acceso porque tenían llaves de allí”. NOVENA: ¿Pudiera decir quienes eran esas personas que tenían las llaves? CONTESTO: “Las personas que estaban laborando y el supervisor” DECIMA: ¿Diga Usted, quien hace el llamado al organismo policial? CONTESTO: “La compañía IDENTIFICACIÓN OMITIDA es una instrucción que nos dan oficialmente, de que todo lo que sucediera en los puesto tenia que llegar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA primero”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, porque motivo en el momento que llegaron los funcionarios policiales usted mantenían a las personas contra el suelo y con las caras tapadas con sus ropas? CONTESTO: “Bueno, yo no me acuerdo verlos vistos con el rostro tapados ellos estaban en el piso, luego que operaciones de IDENTIFICACIÓN OMITIDA llega ellos, se hacen cargo de eso”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, quien hace la detención? CONTESTO: “Bueno en ese tiempo estaba en operaciones el señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA y otro grupo de vigilantes que se encontraban” DECIMA TERCERA: ¿a que hora aproximadamente se presentan los funcionarios policiales? CONTESTO: “Que le puedo decir, menos de diez minutos ellos estaban allí” DECIMA CUARTA: ¿Cuándo llegan los funcionarios policiales en que sitio exacto tenían a los detenidos? CONTESTO: “Todos se encontraban en la camioneta en la izquierda de la compañía antes mencionada”. DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, si antes de que se presentara la comisión policial ingreso a la empresa otro tipo de personas como la prensa? CONTESTO: ”No”.-

Seguidamente la ciudadana Juez, realizó las preguntas siguientes: PRIMERA “¿Ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA diga usted, si en el sitio donde usted se encontraba vio cuando estaban cargando la mercancía? CONTESTO: “Acuérdese que fui hacer la ronda y en la ronda llegue hasta la puerta donde se encontraban los personales que laboraban allí, y dije, ¡ y esto¡, y me dijeron no te preocupes vigilante vete para la entrada, me fui poco a poco y en cierto lugar donde no me estaban visualizando, saco el radio y le informó a la compañía”. SEGUNDA: ¿Usted, acaba de responder que vio a unas personas que laboraban allí con otras personas cargando los bultos usted, puede decir si vio al adolescente que está presente en esta sala, cargando los bultos. CONTESTÓ: “No señora, nunca lo vi por ningún lado” TERCERA: Usted, acaba de informarle al tribunal que no vio al adolescente por ningún lado ¿a que personas fue a las que vio cargando los bultos o cuales eran las que estaban allí? CONTESTÓ “Aparte de las que estaban laborando en la compañía, ví como a seis personas mas o menos”.-

2) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Ese día yo estaba realizando un recorrido por montaña alta y me llamaron por radio, que me trasladara a la Empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que se estaba efectuado un robo, cuando llegué IDENTIFICACIÓN OMITIDA ya estaban otros supervisores en el sitio le pregunte al oficial de guardia que había sucedido, pase la información la Central en esos momentos llego la policía y nos dijeron que nos trasladáramos todos para la comandancia de los Nuevo Teques, Es Todo”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga Usted señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA para cual empresa laboraba usted, para el dia 19 de agosto del 2003?. CONTESTO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.” SEGUNDO: ¿Diga usted, si tienen conocimiento de que el día 19 de agosto del 2003, en la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA se efectuó o se cometió un hurto de bultos contentivos de pastas para el consumo humano? CONTESTO: “Cuando me llamaron me presente al lugar y el oficial me dijo que estaban robando pasta”. TERCERO: ¿Tomando en consideración su respuesta anterior narre usted, brevemente que situación encontró en el momentote su llegada a las instalaciones de IDENTIFICACIÓN OMITIDA donde se había cometido el hurto a que yo le había hecho referencia? CONTESTO: “Cuando yo llegue entre y me dijo el oficial que estaban robando o que habían robado unos bultos de pastas, no seguí indagando porque ya habían otros supervisores en el caso llamé a la empresa y ya se encontraban otros supervisores en el caso” CUARTO: ¿Diga usted, ciudadano si cuando llego a IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 19 de agosto del 2003, pudo observar que se encontraban detenidos unas personas y una camioneta Wagonner que estaban incursos en la comisión de un hecho punible dentro de la empresa? CONTESTO: “En ningún momento vi que estaban robando ni vi la camioneta”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública, quien formulo las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Diga Usted., cuantas personas mantenían retenidas sus, compañeros de la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el momento en que usted, llega a la empresa? CONTESTO: “No lo se porque en ningún momento los vi” SEGUNDO: ¿Pudiera usted decir en esta sala de audiencia cuantos bultos de pastas fueron localizados en la camioneta? CONTESTO: “Desconozco eso”. TERCERO: ¿En que sitio exactamente se encontraba estacionada la camioneta? CONTESTO: “Cuando yo llego a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, veo un vehículo al fondo y le pregunto al vigilante y me dice que son unas personas que estaban robando”.-


Acto seguido las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, prescinden del testimonio del experto David José Caraballo Pimentel, en virtud de que el experto Angel Arias, declaro en cuanto a las experticias realizadas por ambos funcionarios.-

Acto seguido la ciudadana Juez declaro abierto el lapso de recepción de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se enumeran a continuación: PRIMERO: En el acta policial de fecha 19 de agosto 2003, emanada de la Región Policial Numero Uno División de Patrullaje Vehicular Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mirando. SEGUNDO: En la Inspección Ocular signada bajo el N° 1233, de fecha 20-07-03, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. TERCERO: En la Inspección Ocular signada bajo el N° 1235, de fecha 20-07-03, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Miranda. CUARTO: En la Experticia de Avaluó Real signada bajo el numero 9700-113-DT-097, de fecha 20-07-03, practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: En la Experticia signada bajo el N° 912, de fecha 20--07-03, practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. Dejándose constancia que las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas.-

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“ Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación que fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente así mismo considera oportuno esta representación fiscal sostener, de que si ha quedado evidenciado la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, conforme a la calificación de HURTO CALIFICADO, por cuanto es evidente que en el curso de debate de este juicio la defensa no logró probanza alguna, que su defendido no se encontrase presente en las instalaciones de la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 19 de agosto del 2003, aun más el acusado mintió al decir que los hechos que se le imputan habían ocurrido un día domingo lo cual es falso, ocurrieron un día martes, la defensa trato de inducir a los testigos de que sí, también el día domingo no se permitía el acceso a vehículos dentro de las instalaciones de la Empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA es más el funcionario policial aprehensor del adolescente fue conteste y nada contradictorio en todas y cada un de sus respuesta, igualmente los expertos que fueron evacuados durante el debate, por lo tanto esta representación Fiscal solicita a la ciudadana Juez, en que se proceda al enjuiciamiento del adolescente, por cuanto es evidente que ha quedado probada su participación en el hecho que hoy se debate. Es todo.”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ciudadana Juez en el transcurso del desarrollo del debate ha quedado plenamente demostrada la inocencia de mi defendido, en la declaraciones del funcionario policial traída a colación por la Representación del Ministerio Publico la cual fue referencial por cuanto no se encontraba en el momento, fue totalmente contradictorio ya que al referirse a los bultos incautos hace referencia que eran mas de 27 y no se hacen referencia en la inspección ocular que hace el C.I.C.P.C., restándole credibilidad a los funcionarios; quiero recordarle a la funcionaria del Ministerio Público que el Referéndum Revocatorio fue llevado a cabo durante tres días, con respecto a las declaraciones de los expertos traído por la Representación Fiscal fueron clara y contestes, no así con la declaración del testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA que fue totalmente contradictorio, mas en ningún momento señalo que mi defendido se halla encontrado dentro de las instalaciones de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y que este se encontraba en la camioneta en todo momento, en cuanto a la declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue un testigo presencial, este fue contundente al afirmar que mi defendido no se encontraba cargando bultos y participando del hecho por el cual es acusado, evidentemente no pudo el Fiscal del Ministerio Público atribuir a mi defendido el delito de Hurto Calificado en contra de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en virtud de ello esta defensa solicita a todo evento la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “d y e” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar probado que mi defendido no participo en el hecho y por que en el desarrollo del debate no se evidenció que existía prueba alguna de su participación. Es todo.”-
REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación fiscal insiste en solicitar a la ciudadana Juez que se sirva valorar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y así mismo dejo claro que en ningún momento de su declaración el testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA haya señalado de que el adolescente acusado no participo en el hecho que se le imputa, solamente dijo que no lo vio cargando pasta, pero lo que si es cierto y no lo puede negar la defensa es que su defendido haya sido aprehendido, ni en ningún parque de atracciones ni en el proceso llamado reafirmazo, por consiguiente esta Representación Fiscal considera que si hay todos los elementos probatorios que incriminan al adolescente den la comisión del hecho punible que se le imputo en su oportunidad y por el cual fue acusado por esta representación fiscal, Es todo.”

REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensora insiste en solicitar la absolución de mi defendido de conformidad con el prenombrado articulo 601 de la L.O.P.N.A, por cuanto no existe ninguna prueba que lo señale como participe del hecho punible por el cual fue acusado, fue totalmente evidente y conteste los testigos traídos a esta sala de audiencia por la Vindicta Pública, ambos testigos que no vieron a mi defendido, participar en el referido hecho es todo”.-

De conformidad con el artículo 600 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió la palabra a la victima en representación de IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Seguidamente expone: “Esta Representación acude al presente juicio ejerciendo el derecho que tiene como victima de ser informada debidamente, sobre el desarrollo y resultado del mismo, es por ello que solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez se esclarezcan los hechos y se administre justicia. Es todo”.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 600, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si tiene algo más que manifestar, le concedió la palabra y el adolescente expuso lo siguiente: “Bueno yo pido Justicia, también eso que nos hicieron esos vigilantes es un daño irreparable yo me siento muy afectado por esto, y justicia es lo que pido. Es todo”. -

CAPITULO III
(LITERAL “c” DEL ARTICULO 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.-

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal primero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, ordinales 9, 11 y 12 ejusdem. Ahora bien, es importante resaltar que la ciudadana juez del Tribunal primero de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, Los Teques, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Septiembre de 2004, se apartó de la forma de participación del acusado en los hechos imputados, por lo que subsumió la conducta del adolescente en los extremos del artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ordinales 9, 11 y 12 ejusdem, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO. En este mismo orden de ideas, esta ciudadana, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los artículos 648 y 650 (literal C) Ejusdem en relación al 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, por el hecho ocurrido el día 19 de Agosto de 2003, los funcionarios policiales PÁEZ ZULEIMA y MUÑOZ WISEMAN, titulares de las cédulas de identidad n° 10.666.448 y 14.574.654, respectivamente, adscritos a la región policial n° 1, división de Patrullaje Vehicular, comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran a la compañía “EMPRESAS IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A.”, en el sitio denominado Sector IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en jurisdicción del Estado Miranda, la cual es la sede de las EMPRESAS “IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A”, al llegar al lugar fueron abordados por dos vigilantes de dicha compañía quienes quedaron identificados como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA indicándoles que tenían retenidos a unos ciudadanos, los cuales se encontraban sacando en un vehículo marca JEEP, modelo Wagoneer, tipo Rústico, color dorado con una franja marrón, placas ASO-797, año 1982, 27 bultos de pastas alimenticia, contentivos cada uno de 12 paquetes de un kilogramo, marca Nápole, tipo pasta corta, de diferentes formas, valoradas de un aproximado de cuatrocientos sesenta y nueve mil (469.000) bolívares, siendo entregados a la comisión policial 7 ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y el vehículo anteriormente descrito. En fecha 15-12-2004, en la audiencia de Juicio oral y Privado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratificó y expuso de forma Oral su acusación.

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ordinales 9, 11 y 12 ejusdem, Código Penal venezolano vigente

Artículo 455: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1° si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obras, o de una habitación, a un temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones, quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…”

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrada la no participación del adolescente en el hecho y no haber prueba de su participación imputado por el Fiscal del Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 17 de Junio de 2004, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ordinales 9, 11 y 12 ejusdem, así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, cédula de identidad No. 10.279.258, funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Los Teques, y de la inspección ocular N° 1235 practicado en la sede de las EMPRESAS “IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A”, de fecha 20 de Agosto de 2003, y que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la Primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de la existencia del lugar y de las características relevantes del mismo, concluyéndose que en el mismo no se evidenciaron evidencias de interés criminalístico.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO en relación a la inspección ocular, signada con el número 1235, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que en el sitio denominado EMPRESAS “IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A”, se dejó constancia de la existencia del lugar y de las características relevantes del mismo, concluyéndose que en el mismo no se evidenciaron evidencias de interés criminalístico… “CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE ESTA DECLARACIÓN NO ES PRUEBA, EN ESTE CASO, EN QUE PUEDA FUNDAMENTARSE LA AUTORÍA Y, MENOS AÚN, LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO”.

2) De la propia declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, cédula de identidad No. 10.279.258, funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Los Teques, en relación a la Experticia de Avalúo Real, signada con el número 9700-113-D097, de fecha 20 de agosto de 2003, practicada a los 27 bultos de material sintético, contentivos cada uno de 12 empaques de un kilogramo de pastas alimenticias, para consumo humano, pertenecientes a la víctima, EMPRESAS “IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A”, de fecha 20 de Agosto de 2003, y que riela al folio sesenta y cinco (65) de la Primera (I) pieza de la actuación, en la cual se deja constancia del valor real de una pieza u objetos específicos, en esta oportunidad se refiere a los 27 bultos de material sintético, contentivos cada uno de 12 empaques de un kilogramo de pastas alimenticias, para consumo humano, concluyéndose que: las piezas antes descritas se valoraron en un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (242.900,°°) BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO en relación a al Experticia de Avalúo Real signada con el número 9700-113-D097, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que la experticia se basó o se realizó con la finalidad de dejar constancia del valor real de los objetos recabados, en el sitio denominado EMPRESAS “IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A”, lo cual consistía en 27 bultos de material sintético, contentivos cada uno de 12 empaques de un kilogramo de pastas alimenticias, para consumo humano… “CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE ESTA DECLARACIÓN NO ES PRUEBA, EN ESTE CASO, EN QUE PUEDA FUNDAMENTARSE LA AUTORÍA Y, MENOS AÚN, LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO”.

3) De la propia declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, cédula de identidad No. 10.279.258, funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, Los Teques, en relación a la Inspección Ocular, signada con el número 1233, de fecha 20 de Agosto de 2003, practicada a un Vehículo marca JEEP, modelo Wagoneer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, color dorado, franja marrón, año 1982, serial de carrocería 8YECA15NXCV014685 y que riela al folio sesenta y seis (66) de la Primera (I) pieza de la actuación, la cual se realizó para determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificativos del vehículo, concluyéndose que se encontraba en estado original, que poseía un motor seis cilindros, que carecía de serial que lo individualizara.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO en relación a la Experticia de Inspección Ocular signada con el número 1233, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar la misma se realizó para determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificativos… “CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE ESTA DECLARACIÓN NO ES PRUEBA, EN ESTE CASO, EN QUE PUEDA FUNDAMENTARSE LA AUTORÍA Y, MENOS AÚN, LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO”.

4) De la declaración del funcionario policial WISEMAN NOEL MUÑOZ GEDLER, titular de la cedula de identidad numero V- 14.574.564, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisaría de Los Nuevos Teques, región policial N° 1 quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el día 19 de Agosto de 2003, en el sitio denominado Sector IDENTIFICACIÓN OMITIDA, EMPRESAS “IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A”, lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando el declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentado, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2003.

Observa este Juzgador, que la declaración de esta funcionaria policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, se desestima esta prueba ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.

5) De la declaración del testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, considera este tribunal, que el deponente manifestó, en pleno debate oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo sucedieron los hechos en fecha 19 de Agosto de 2003, en el sitio denominado Sector IDENTIFICACIÓN OMITIDA, empresas IDENTIFICACIÓN OMITIDA, C.A., como punto resaltante, y que es apreciado y valorado por este Tribunal Unipersonal, es el hecho de que, a preguntas del Tribunal, de que si vio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA cargando los bultos (pasta) el deponente fue claro y preciso al manifestar que nunca vio por ningún lado al adolescente, que él vio aparte de las personas que estaban laborando en la compañía, a seis (6) personas, más o menos. No identificando al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en ningún momento del juicio Oral y Privado.

6) De la declaración del testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad N IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien, en pleno juicio Oral y Privado, que el día en que ocurrieron los hechos, estaba realizando un recorrido por Montaña alta, y lo llamaron por radio, que se trasladara a la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que se estaba efectuando un robo. Cuando llegó a la sede de las IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya estaban otros supervisores en el sitio… que llegó la policía, y se trasladaron todos a la comandancia de los Nuevos Teques y, entre otras cosas manifestó, a preguntas de la partes, que en ningún momento vio a cuántas personas mantenían retenidas sus compañeros de la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que desconoce cuántos bultos de pasta fueron localizados en la camioneta. Esta declaración de este testigo, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma no arrojó nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que la misma no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

7) De la declaración del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien, en pleno debate oral y privado, rindió declaración sin juramentación, libre de coacción o apremio, manifestó en todo momento que el vigilante de la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA les abrió las puertas, dándole acceso a las instalaciones de la misma en virtud de que el padre del adolescente le manifestó al vigilante que iba a buscar al señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, lo que se relaciona con lo expuesto por el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien manifestó en pleno debate Oral y Privado que la noche en que ocurrieron los hechos, uno de los empleados, cuyo nombre no recordó, le dijo que le diera acceso a un personal que no trabajaba allí, pero que traía una camioneta Wagoneer, lo que hace suponer a este Tribunal que el adolescente no mentía cuando hacía su exposición. Así mismo, el adolescente fue claro y preciso en manifestar en todo momento que se trasladó a la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA con su papá y su hermano a buscar un señor (vecino de ellos), que trabajaba en esa empresa, y el cual le pidió al padre del adolescente, que fuera a buscarlos. Así mismo, manifestó el adolescente, no haber participado en la sustracción de los bultos de pastas para consumo humano, pertenecientes a la empresa IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA de haber participado directa ni indirectamente en el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el adolescente participo activamente en el hecho, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, imputado al adolescente, previsto en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ordinales 9, 11 y 12 ejusdem, Código Penal Venezolano Vigente.-

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el joven acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO.-

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, en contra de las EMPRESAS “IDENTIFICACIÓN OMITIDA C.A”, así como de la declaración del funcionario policial WISEMAN MUÑOZ NOEL GEDLER, y ZULEIMA PÁEZ y los testigos IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al adolescente, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano Jairo Parra Quijano, en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de Jesús Ramón Quintero, quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la certeza de que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar la fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que ,el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales b y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
b) No haber prueba de la existencia del hecho;…
e) No haber prueba de su participación…”.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al hoy adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido adolescente al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)
DISPOSITIVA

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su carácter de Juez Presidente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad No. IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contando actualmente con IDENTIFICACIÓN OMITIDA de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho; y por no haber prueba de su participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, ordinales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le absuelve de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 11 y 12 ejusdem y como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, se ordena su libertad plena. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le fuera impuesto por el Tribunal de Control de esta misma sección de Adolescente en fecha 20 de Septiembre de 2004. TERCERO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los 05 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo Término. Se leyó y firman. Siendo las 6:00 de la tarde.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Palacio de Justicia de la Ciudad de los Teques, del piso 1, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo las 9:00 de la mañana, del día 22 de Diciembre del Año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO


EL SECRETARIO,


CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente,


EL SECRETARIO,


CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
ADRV/CAID.
ACT. Nº 1JU-178/04