REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de diciembre de 2004
194° y 145°

AUTO APERTURA A JUICIO

ACTUACION 1C-8904/02

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

FISCAL: DRA. BETZI BLANCO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADO (s): LOYO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad número 12.397.754, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-04-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio: archivista, trabaja en la Torre de Parque Central, piso 34, oficina 4, de estado civil soltero, hijo de Federico Padrón (v) y Cecilia Loyo (v), residenciado en: Ruiz Pineda, Caricuao, Bloque 15, piso 6, apto. 610, Teléfono: 0212-4333453 y 0414-3399931.

VICTIMA (s): ALEXIS JOSE ROJAS Y MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR.

SECRETARIO: HECTOR PÉREZ ARIAS, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en virtud que el día seis (06) de diciembre del Dos mil Cuatro (2004), a las diez y treinta (10:30 a.m) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LOYO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad número 12.397.754, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-04-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio: archivista, trabaja en la Torre de Parque Central, piso 34, oficina 4, de estado civil soltero, hijo de Federico Padrón (v) y Cecilia Loyo (v), residenciado en: Ruiz Pineda, Caricuao, Bloque 15, piso 6, apto. 610, Teléfono: 0212-4333453 y 0414-3399931.

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El 07-09-98 en la Urbanización Las Polonias Viejas, cuando siendo aproximadamente las 5:40 a.m., el ciudadano Alexis José Rojas, víctima en la presente causa se disponía a trasladarse a su trabajo y al abrir la puerta del estacionamiento de su residencia fue abordado por 5 sujetos, que se trasladaban en un Corolla rojo dicho sujetos procedieron a someterlo con armas de fuego y lo obligaron a entrar a su vivienda donde lo amarraron junto con su esposa la ciudadana Maria de Los Ángeles Salazar y con sus 2 menores hijos, acto seguido los ciudadanos prosiguieron a tomar varios objetos muebles entre otros prendas de oro, una pistola marca Beretta, calibre 9mm, un revolver smith and wesson, una cámara filmadora, un celular y una camioneta marca ford explore, entro otros enceres posteriormente los ciudadanos se retiran del lugar y la víctima procedió a interponer la denuncia ante la P.J.T.
PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE, las pruebas que a continuación se mencionan por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las que a continuación se mencionan:

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

MEDIOS DE PRUEBA

1.- Declaración de la ciudadana Salazar de Rojas María de los Ángeles y Alexis José Rojas víctimas y testigos presénciales de los hechos antes narrados. 2.- Declaración del ciudadano Padrón Federico quien presenció el allanamiento realizado en su residencia y donde habita su hijo Alejandro José Loyo lugar donde se encontraban objetos que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad así como también un maletín verde con la inscripción Alexis Rojas. 3.- Inspección ocular N° 12-41 del 07-09-98 practicada por los funcionarios Camero Luis y Manuel Malpica practicada en el lugar de los hechos donde se evidencia el desorden en que se encontraban las habitaciones y los closet para la fecha en que ocurrió el delito. 4.- Inspección ocular N° 17-02 de fecha 08-09-98 practicada por el funcionario Hernán García adscrito a la delegación del Estado Miranda del C.I.C.P.C al vehículo placas AAR-03E pertinente y necesaria parea dejar constancia de la existencia y condiciones del vehículo que le fuera despojado a la victima. 5.- Acta de visita domiciliaría de fecha 24-11-98 practicada por los funcionarios José Aguaje, Wuayner Oropeza, José Castro, Héctor Martorell, Gustavo Cordero, Miguel Colmenares, Yan Colmenares, Francisco Ochoa y Roberto Daza adscrito a la delegación del Estado Miranda del C.I.C.P.C división contra robo la cual fue realizada en la vivienda del hoy acusado presente y donde localizaron objetos que habían sido robados en la vivienda de la victima. 6.- Reconocimiento en rueda de individuos cursante el folio 126 de la primera pieza y Reconocimiento en ruedas de individuos cursante al folio 127 de la primera pieza los cuales son pertinentes y necesarios en virtud de que ambas victimas reconocen y señalan directamente al acusado como autor de los hechos antes narrados. 7.- Avaluó comercial practicado por los funcionarios Carlos Atrio y Luis Cadenas el cual tiene importancia a fin de apreciar la existencia real de los objetos robados y el valor de los mismos. 8.- Avaluó prudencial realizada por los funcionarios Jorge Pantoja y Luis Cadena pertinente a los fines de dejar constancia de los objetos sustraídos a la victima. 9.- Experticia practicada por los expertos en balística José Francisco Griman y Corina Núñez García al revolver propiedad de la victima pertinente y necesaria para determinar la existencia y condiciones de la referida arma de fuego. 10.- Acta de Reconocimiento de objetos recuperados inserto al folio 128 de la pieza uno pertinente y necearía en virtud de que a través de la misma se deja constancia de que todos los objetos recuperados fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra el ciudadano: LOYO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad número 12.397.754, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-04-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio: archivista, trabaja en la Torre de Parque Central, piso 34, oficina 4, de estado civil soltero, hijo de Federico Padrón (v) y Cecilia Loyo (v), residenciado: Ruiz Pineda, Caricuao, bloque 15 piso 6 apto. 610, teléfono 0212-4333453 y 0414-3399931, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de las víctimas ALEXIS JOSE ROJAS Y MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal decreta el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicito el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 6° del Código Penal en concordancia con el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal produciéndose los efectos del 319 ejusdem. Admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a preguntar al ciudadano acusado LOYO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad número 12.397.754, si desea admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No deseo admitir los hechos.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesario y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las testimoniales que promovió en la Audiencia en forma oral y las cuales versa sobre los funcionarios que realizaron las respectivas experticias, a las cuales se opuso la defensa por ser extemporáneo.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Penal DRA. RAQUEL MORILLO, no promovió prueba alguna.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado tal como consta en las presentes actuaciones como son cada 30 días, el acusado deberá presentarse ante el respectivo Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo al a Distribución, instruyendo al secretario en el sentido de remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Juicio competente. Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem.-
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL SECRETARIO

HECTOR PEREZ ARIAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
EL SECRETARIO
CAUSA N° 1C-8904/02
IMH/jpc.-