REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de diciembre de 2004
194° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. JOSMAR DIAZ, Fiscal Auxiliar
Décima Segunda del Ministerio Publico.
Defensor: DRA. SOR ESTHER BAZAN
Imputado: UGAS JOSE GREGORIO
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Vista la audiencia oral celebrada el día 22 de diciembre de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dra. JOSMAR DIAZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico presentó al ciudadano: UGAS JOSE GREGORIO; titular de la cédula de identidad N° V-18.235.232; de 20 años de edad; de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-12-84, domicilio: La Matica, sector vuelta larga escalera la Maracucha, casa s/n, de color amarillo, hijo de MAGALYS UGAS (V) Y ANTONIO MALAVE (V), quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de ROBO EN SU MAODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su ultimo aparte y donde además solicita con fundamento en lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del articulo 256 Ejusdem.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.
Seguidamente se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por la ciudadana DRA. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“Solicita la libertad de mi defendido de conformidad a los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en un cierto negado solicito una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento y según lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa considera que la solicitud del Fiscal va en desproporción con dichas medidas cautelares como lo son los numerales 6 y 8 del articulo 256 ejusdem, además mi defendido no tiene antecedentes penales, además tengo en mi poder una constancia de residencia de sus representantes de copia de la cédula… Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDA se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: UGAS JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.235.232, han sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, por lo que considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en el artículo las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 3º presentarse cada 15 días por ante este Tribunal por un lapso de 6 meses, los días miércoles; la del ordinal 4° el cual se refiere a la prohibición de salir del estado Miranda sin autorización del Tribunal, la del ordinal 6° prohibición expresa de comunicarse con la victima PAOLA VANESSA VALBUENA CHACON ,Y la del ordinal 8º, presentación de una caución económica equivalente a treinta Unidades Tributarias, es decir presentar un (01) fiador que devenguen un sueldo igual o equivalente a la cantidad de 30 Unidades Tributarias y estos deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hasta tanto cumpla a la medida acordado. Se Ordena oficiar y librar boleta de Traslado al IAPEM, ordenando lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese.
LA JUEZ
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C41951/04
RAO/HO/wendy.-