REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de diciembre de 2004
193° y 145°


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. EDDI ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
Defensora: ELENA LUIS FERNANDEZ
Imputado: OCHOA OBISPO CHERRY JOSE
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que hiciera en fecha 29/12/04 el Dr. EDDI ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Publico, al presentar al ciudadano OCHOA OBISPO CHERRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.799.884, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, casa sin numero, al lado de la bodega de “Yeyo”, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, quien se encuentra detenido, por señalarse como presunto autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también en cuanto al procedimiento a seguir en la investigación.
En tal sentido, analizada dicha solicitud, en fecha 29/12/04 se llevó a efecto la audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público solicitó la detención flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad plena del imputado.
Analizadas como han sido los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos aquí narrados deben ser objeto de investigación y en consecuencia se debe proseguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem.
En el presente caso, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano OCHOA OBISPO CHERRY JOSE fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al serle incautada en una de sus manos una sustancia compacta de presunta droga, motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como OCHOA OBISPO CHERRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.799.884.
Asimismo, en cuanto a la libertad del mencionado imputado, petición hecha por el Fiscal, la cual fue acogida por la Defensa Pública Penal, representada en este caso por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, debemos analizar si concurren en forma taxativa todos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Observamos pues que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en este hecho, ya que solo se presenta en las actuaciones un acta policial suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento, no existen testigos, los cuales podrían aportar elementos importantes a la actuación policial y en todo caso atribuir alguna responsabilidad al imputado del hecho investigado.
Asimismo si analizamos el contenido de la norma que nos señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si estos no son suficientes como para responsabilizar al imputado del hecho que se investiga, tampoco puede existir el peligro de fuga el cual se fundamenta en “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular” que el imputado va a evadir la acción de la justicia, no asistiendo a los actos propios del proceso o va a obstaculizar la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es por lo que no existiendo en forma concurrente los tres supuestos que señala la norma, sería improcedente imponer una medida de coerción personal al ciudadano OCHOA OBISPO CHERRY JOSE, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad del ciudadano OCHOA OBISPO CHERRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.799.884, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio El Nacional, parte baja, casa sin numero, al lado de la Bodega de “Yeyo”, Los Teques, Estado Miranda, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del imputado OCHOA OBISPO CHERRY JOSE, ampliamente identificado al comienzo de esta acta, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C42054/04
RAO/HO/wendy.-