REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA 2C41224/04.

JUEZ: DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA

FISCAL: DR. YOSMAN DIAZ, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: CHAVEZ MOTA JHON JOSE Y JULIO CESAR VASQUEZ GOMEZ

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

Delito: ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.


Vista la audiencia oral celebrada el día 04 de diciembre de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. YOSMAN DIAZ, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó a los ciudadanos: CHAVEZ MOTA JHON JOSE; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.170.820; EDAD: 29 AÑOS; OFICIO: OBRERO; DOMICILIO: SANTA EULALIA, BARRIO UNION, CASA N° 10, DE COLOR BLANCA CON PUERTAS NEGRAS, AVE. BERTOLELI, PRIMERA ESCALERA DESPUES DE LA CAUCHERA DEL MARACUCHO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; PADRES: JOSE FRANCISCO CHAVEZ (V) Y LUISA MOTA (V); LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS 18-09-75 y JULIO CESAR VASQUEZ GOMEZ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: E-indocumentado; EDAD: 24 AÑOS; OFICIO: TRABAJO VENDIENDO CHOCOLATES EN LOS CERRITOS; DOMICILIO: SANTA EULALIA, SUBIENDO DESPUES DE LA ALCANTARILLA FRENTE A LA CANCHA, CASA S/N DE ZING, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; PADRES: MAXIMA MARIA GOMEZ (F) Y GENARO VASQIEZ BASURCO (v); LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: GUAYAQUIL, ECUADOR 26-01-80), quienes se encuentran involucrados presuntamente en los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal el 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en concordancia con el 280 del Código Penal y donde además solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ejusdem.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.

Seguidamente se le impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando s el ciudadano CHAVEZ MOTA JHON JOSE, su deseo de SI declarar, haciendo retirar de la sala al otro imputado quien manifestó No querer declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera el primero de los imputados : NOMBRES Y APELLIDOS: CHAVEZ MOTA JHON JOSE; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.170.820; EDAD: 29 AÑOS; OFICIO: OBRERO; DOMICILIO: SANTA EULALIA, BARRIO UNION, CASA N° 10, DE COLOR BLANCA CON PUERTAS NEGRAS, AVE. BERTOLELI, PRIMERA ESCALERA DESPUES DE LA CAUCHERA DEL MARACUCHO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; PADRES: JOSE FRANCISCO CHAVEZ (V) Y LUISA MOTA (V); LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS 18-09-75 y expuso “ yo venia subiendo de la Hoyada cuando llego a la esquina de la Luz Electrica y llego un niñito y dijo que yo me parecía a un muchacho que le había quitado los zapatos, él se fue a hablar con un guardia y yo fui hablar con ello, me dejaron detenido y me llevaron a los Nuevos Teques, después llego el otro muchacho que esta hoy aquí que supuestamente fue él quien le quito los zapatos al muchacho, y yo no conozco a este señor, es todo. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunta al Ministerio Público y a la Defensora Pública si desean hacerle preguntas al imputado y manifestaron que NO. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRES Y APELLIDOS: JULIO CESAR VASQUEZ GOMEZ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: E-indocumentado; EDAD: 24 AÑOS; OFICIO: TRABAJO VENDIENDO CHOCOLATES EN LOS CERRITOS; DOMICILIO: SANTA EULALIA, SUBIENDO DESPUES DE LA ALCANTARILLA FRENTE A LA CANCHA, CASA S/N DE ZING, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; PADRES: MAXIMA MARIA GOMEZ (F) Y GENARO VASQIEZ BASURCO (v); LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: GUAYAQUIL, ECUADOR 26-01-80.

La defensa representada en este acto por la ciudadana MERCEDES ADRIAN ALVAREZ Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
““Rechaza la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público así como la solicitud de Flagrancia, y la Privación Judicial Preventiva de libertad, dichas imputaciones se han realizado para ambos ciudadanos, primero el artículo 25 de la Ley de Armas y explosivos en donde se señala lo que no se considera porte de arma, así como el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se especifica quienes no incurren en delitos y penas, así mismo la defensa hace notar que existe solamente el dicho del menor, no hay testigos a pesar que los hechos fueron ocurridos en horas de la tarde en un sitio público. La Fiscalia imputa el Porte de arma de fuego para los dos cuando presuntamente el arma le fue encontrada solo a uno; las especificaciones físicas dadas por la presunta víctima no concuerdan con los ciudadano aquí presentes, ya que el adolescente señala que uno de ellos tenia bigote y categóricamente afirma que el otro no tenia bigotes, y se evidencia que ambos ciudadano tienen bigotes. En relación a la flagrancia se desprende del acta policial que detienen a una persona a quien no se le incauta nada ilegal y posteriormente en un recurrido por un sector no definido en tiempo y lugar fue que detuvieron a la otra persona; siendo a la primera persona detenida a quien no le encontraron nada ilegal a (Chavez Mota), y al otro ciudadano dicen que le incautaron los zapatos, sin especificar la hora de la detención y sin la presencia de testigo alguno. No esta acreditado la existencia o pertenencia de los zapatos. Considera esta Defensa que no se pueden calificar lo hechos como flagrantes, no existen fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos son autores del presunto hecho, por lo que solicito no se califique la Flagrancia ni se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue la Libertad Plena a mis defendidos. En todo caso, que el Tribunal no comparta lo expuesto por la defensa respecto a la Libertad Plena de mis defendidos solicito le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, a los fines de garantizar el juzgamiento en libertad., es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se tienen como flagrantes.
Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 372 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes investigaciones se proseguirán por el procedimiento ordinario.
Tercero: : Se decreta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados CHAVEZ MOTA JHON JOSE Y JULIO CESAR VASQUEZ GOMEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo ya que existe un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en concordancia con el 280 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, estos elementos son las actas policiales, actas de entrevista que conforman el presente expediente.,
Cuarto: Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de los mencionados imputados los cuales deben ser recluidos en el internado judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal.
Quinto:: Una vez vencido el lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes ejerzan el recurso que a bien tengan, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califican los hechos como flagrantes de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CHAVEZ MOTA JHON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820 y JULIO CESAR VASQUEZ GOMEZ, Indocumentado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de los mencionados imputados los cuales deben ser recluidos en el internado judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente, una vez cumplido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

ABG. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa N° 2C41224/04
RAO/AC/gh-