REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de diciembre de 2004
193° y 145°
CAUSA 2C41225-04

JUEZ: DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA.

FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MERCEDES ADRIAN.

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO.

Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que hiciera en fecha 04/12/04 el Dr. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público, al presentar al ciudadano CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO, INDOCUMENTADO EDAD: 26 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OBRERO AYUDANTE DE CONSTRUCCION, DOMICILIO: LA MACARENA SUR, CALLEJON EL PROGRESO, RANCHO DE LATON, FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA FECHA DE NACIMIENTO: 13-11-1979. LUGAR DE NACIMIENTO: LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. PADRES: JOSE RAMON CHAPARRO (F) Y DE VIVIANA MARCHENA (V) , quien se encuentra detenido, por señalarse como presunto autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también en cuanto al procedimiento a seguir en la investigación.
En tal sentido, analizada dicha solicitud, en fecha 04/12/04 se llevó a efecto la audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público solicitó se aplique el procedimiento ordinario y la libertad plena del imputado.
Analizadas como han sido los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos aquí narrados deben ser objeto de investigación y en consecuencia se debe proseguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

En el presente caso, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO CHAPARRO MARCHENA, Indocumentado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que nos desplazábamos por el sector del Mercado Municipal de Guaicaipuro específicamente en la manga de coleo, avistamos a un sujeto con las siguientes características físicas Tez morena, cabello crespo de color negro, de aproximadamente 1.72 metros de altura, presentado cicatrices a la altura de la cara, quien al percatarse de la presencia policial, trato de esconderse en la zona boscosa, dándole la voz de alto, realizándole la respectiva inspección personal, incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía seis (06) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, motivo por el cual se le practicó su detención preventiva siendo trasladado hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO CHAPARRO MARCHENA; indocumentado, todo lo cual no permite calificar la aprehensión como flagrante dado que no se encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a la libertad del mencionado imputado, petición hecha por el Fiscal, la cual fue acogida por la Defensa Pública Penal, representada en este caso por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, debemos analizar si concurren en forma taxativa todos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Observamos pues que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03/12/04 pero no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en este hecho, ya que solo se presenta en las actuaciones un acta policial suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento, no existen testigos, los cuales podrían aportar elementos importantes a la actuación policial y en todo caso atribuir alguna responsabilidad al imputado del hecho investigado.


Asimismo si analizamos el contenido de la norma que nos señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si estos no son suficientes como para responsabilizar al imputado del hecho que se investiga, tampoco puede existir el peligro de fuga el cual se fundamenta en “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular” que el imputado va a evadir la acción de la justicia, no asistiendo a los actos propios del proceso o va a obstaculizar la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es por lo que no existiendo en forma concurrente los tres supuestos que señala la norma, sería improcedente imponer una medida de coerción personal al ciudadano CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO, INDOCUMENTADO EDAD: 26 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OBRERO AYUDANTE DE CONSTRUCCION, DOMICILIO: LA MACARENA SUR, CALLEJON EL PROGRESO, RANCHO DE LATON, FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA FECHA DE NACIMIENTO: 13-11-1979. LUGAR DE NACIMIENTO: LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. PADRES: JOSE RAMON CHAPARRO (F) Y DE VIVIANA MARCHENA (V), todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del imputado CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO, ampliamente identificado al comienzo de esta acta, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación TERCERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

ANA CAPOTE CALERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

ANA CAPOTE CALERO


Causa N° 2C41225-04
RAO/ACC/gh-