REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, miércoles 15 de diciembre de 2004
194° y 145°
ACTUACION 3C39246-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Dìaz.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, portador de la cédula de identidad N° V-14.789.566, edad 29 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11-03-75, grado de instrucción 6to. grado aprobado, trabaja como Albañil en Terrazas de Cúa, hijo de EUGENIA APONTE (v) Y AQUILINO BLANCO (f), residenciado en el Calle Principal El Márquez, parte baja, Casa s/n, frente a la casa del señor Evencio Peña, Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL: Ciro Fernando Camerlingo Segura, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSOR: Raquel Morillo Linares, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: González Palacios Maleydy Judith.
DELITO: Violación, ilícito penal descrito en el artículo 375 del Código Penal.
Celebrada en el día de hoy, miércoles 15 de Diciembre de 2004, Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL y habiéndose admitido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el antes referido ciudadano, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3, dicta auto de apertura a juicio en los términos que siguen.
De los hechos, la acusación del Fiscal del Ministerio Público
y el ofrecimiento de pruebas.
El Dr. Ciro Fernando Camerlingo Segura, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.789.566, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-03-75, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, hijo de EUGENIA APONTE y AQUILINO BLANCO (f), residenciado en Calle Principal El Márquez, parte baja, Casa s/n, frente a la casa del señor Evencio Peña, Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEYDY JUDITH.
El hecho que atribuye al imputado es el siguiente: En fecha 11 de septiembre del presente año, en horas de la noche se celebraba un evento de toros coleados en la población de Tacata, Estado Miranda, a éste acudió la ciudadana MALEYDY GONZÁLEZ PALACIOS, en compañía de varios amigos, en el lugar también se encontraba el imputado Victor Blanco, esta celebración se extendió a horas de la madrugada (04:00 a.m. aproximadamente), es cuando la victima decide retirarse en compañía de una amiga en cuya casa pernoctaría por lo entrado de la noche y haber ingerido licor en el curso de la celebración, es el caso que al llegar a la vivienda se acuesta a dormir y una vez acostada y dormida profundamente tanto por el cansancio como por haber tomado algunas cervezas, su sueño es interrumpido de forma intespectiva cuando siente sobre si un peso, cuando abre los ojos se da cuenta que es Víctor Blanco al que conoce desde hace varios años del sector y al cual le dicen “TOTY”, quien la estaba accesando sexualmente mientras ella se encontraba acostada durmiendo, cuando la victima se despierta logra sacárselo de encima y grita despertando a su amiga mientras el imputado escapaba del lugar para momentos después ser aprehendido.
Señaló el Ministerio Público los fundamentos que sustentan su acusación, y calificó el hecho presuntamente cometido por el ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL como VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, pues considera que la acción desplegada por el imputado BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada, toda vez que el acusado aprovechó que la victima había ingerido licor y se había acostado a dormir en horas de la madrugada, después de las festividades en el pueblo, ingreso a la vivienda y la accesó sexualmente.
Indicó el Ministerio Público los medios de prueba conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales JOSE LUIS MOLINA y WENDY OLIVEROS, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes, luego de suceder el hecho, fueron abordados por la victima y la testigo, y les manifiestan que el acusado abuso sexualmente de MALEYDY GONZALEZ, le dan las características físicas y de vestimenta del sospechoso, en compañía de la victima realizan el recorrido y ésta lo señala como su agresor cuando se desplazaba a pie por la zona.
SEGUNDO: Testimonio de GONZÁLEZ PALACIOS MALEYDY JUDITH, victima de los hechos, quien precisará en el debate de juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los acontecimientos.
TERCERO: Testimonio de MARYLU FELICITA MARCANO, la cual se encontraba con la victima en el día del hecho, y puede establecer que durante la celebración en que se encontraban, ingirieron cervezas, que en el lugar se encontraba el acusado, a eso de las 4:00 a.m. se retiraron a la residencia de ella y se despertó repentinamente cuando la victima grito y observó a una persona salir corriendo de la vivienda.
CUARTO: Inspección Ocular del lugar realizada por los funcionarios de la policía del Estado JOSE MOLINA y WENDY OLIVEROS, donde se establecen las características de la vivienda donde se suscitó el hecho, así como de la habitación y las vías de acceso al mismo.
QUINTO: Cuatro (04) fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios de la policía del Estado JOSE MOLINA y WENDY OLIVEROS, donde se precisan las características de la vivienda donde ocurrió el hecho, así como de la habitación y las vías de acceso al mismo.
SEXTO: Examen Médico Forense N° 1953-04, realizado por el Experto BORIS BOSSIO BARCELO a la victima, el cual deja constancia el estado físico de la victima luego de cometido el hecho, así como las lesiones que presentaba (edema, excoriación, labios edematizados y rubicundos).
El Fiscal promovió como PRUEBAS DOCUMENTALES las siguientes para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura:
PRIMERO: Inspección Ocular del lugar realizada por los funcionarios de la policía del estado JOSE MOLINA y WENDY OLIVEROS.
SEGUNDO: Cuatro (04) fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios de la policía del Estado JOSE MOLINA y WENDY OLIVEROS.
TERCERO: Examen Médico Forense Nº 1953-04, realizado por el Experto BORIS BOSSIO a la victima.
Solicitó finalmente el fiscal del Ministerio Público, la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento del ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS MALEYDY JUDITH, se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo, y, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso y el peligro de obstaculización por residir el investigado en las adyacencias de la victima.
De la declaración del imputado y los alegatos
presentados por la Defensa.
El ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la acusación fiscal, y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la ley adjetiva penal, artículos 37 ( principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 ( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad, suministró al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombre y Apellido: BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, portador de la cédula de identidad N° V-14.789.566, edad 29 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 11-03-75, grado de instrucción 6to. grado aprobado, trabaja como Albañil en Terrazas de Cúa, hijo de EUGENIA APONTE (v) Y AQUILINO BLANCO (f), residenciado en el Calle Principal El Márquez, parte baja, Casa s/n, frente a la casa del señor Evencio Peña, Tácata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
Al ser preguntado sobre su voluntad de declarar, manifestó querer hacerlo y expuso: “Yo salí de mi casa como a las 7 0 8 de la noche fui a la casa de Evencio Peña, estábamos tomando cervezas, llegaron Javier y Cabrito, y me invitaron a ver los toros coleados, estábamos los tres y llegaron Maleydy y Marylu y se unieron al grupo estábamos tomando y echando broma, y empezamos a bailar con ellas, en eso como a las 4 de la madrugada se acabó la coleada de toros, en eso Javier dijo que fuéramos a buscar unas botellas de anís, como a las 5 de la mañana paso un señor que se llama William y le dijeron que si quería comprar una botella de anís y fuimos a un negocio que se llama los “Tres Goles de Tacata” y nos vendió las botellas de anís, y le estábamos echando broma al señor y fuimos a una zona donde nosotros siempre vamos que queda cerca de la Prefectura y nos quedamos un rato ahí tomando y después al señor Humberto le pedimos la cola, y nos dio la cola, luego me despedí, llegue a la casa y me abrió mi esposa y me acosté, en eso sentí un golpe en la espalda y cuando volteo era la policía me levantaron y me pusieron los brazos hacía atrás, andaban buscando algo con que amarrarme, me sacaron de la casa en interiores, es todo”.
La Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del investigado, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y opuso la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señaló que los hechos narrados por la representación fiscal son solo señalamientos hechos por deducciones, más no narra los hechos que en realidad sucedieron y que se puedan debatirse en un futuro, puesto que no hace una descripción concreta del hecho para concatenarlo con la norma jurídica, por ello no establece la conducta desplegada por el imputado BLANCO APONTE VICTOR MANUEL. Argumentó la defensa que no se sabe qué se le atribuye en forma concreta a su defendido, por lo que solicitó se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. Señaló igualmente que los hechos narrados por la representación fiscal son meros señalamientos sin tener elementos de convicción serios, solo señala que los funcionarios policiales aprehenden a mi defendido, refiere el testimonio de la supuesta víctima, y la supuesta testigo presencial ciudadana: Marylu Felicita Marcano, no señala a mi defendido como la persona que haya participado en el hecho, lo hace de manera referencial, por lo tanto no constan elementos de convicción que lo motiven.
Indicó la defensa que el precepto jurídico aplicado por la Representación Fiscal al subsumir los hechos en el delito de VIOLACION, sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, no se adecua a lo sucedido, ya que no consta en la presente acusación de manera clara y concreta los elementos que sirvan de base para la calificación del delito y su naturaleza, la experticia hecha por el Dr. Boris Bossio a la victima y reflejada en su informe, no señala VIOLACION alguna, tampoco consta en las actuaciones presentadas por la representación fiscal que al imputado le hayan incautado algún vestigio de los hechos investigados. Así mismo, recalcó que resulta inexplicable que la testigo presencial del hecho no se percata de la supuesta violación que estaba ocurriendo en la misma habitación. Por lo tanto no consta en el hecho aquí investigado, la falta de voluntad por parte de la víctima, no consta amenaza que sea capaz de intimidar a la ciudadana: Maleydi Judith González, a un grado tal que esta decline a la voluntad opositora del ciudadano Blanco Aponte Víctor, pues no existe en los hechos narrados por la representación fiscal para configurar el delito de violación, la resistencia de la victima que tiene que ser constante, seria, sostenida, tenaz, efectivamente del querer opuesto o contrario y no una resistencia aparente.
Explicó la defensa que en el escrito de acusación no dice el Ministerio Público el hecho o hechos que pretende demostrar con cada uno de los medios probatorios que ofrece; expreso que en el capítulo “Documentales”, el Fiscal del Ministerio Público promueve como prueba a los fines de su incorporación al Juicio Oral, para su lectura y exhibición, sobre la base del artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Ocular del Lugar realizada por los funcionarios de la policía del estado José Molina y Wendy Oliveros, en donde se establece las características de la vivienda se suscitó el hecho, así como la habitación y las vías de acceso al mismo, aduciendo que dicha prueba se hace a espaldas de mi defendido y por supuesto de la Defensa, igualmente alega que se desnaturaliza la manera de incorporar los documentos a través de su lectura, pues no lo hace sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofreció las siguientes testimoniales para ser evacuados en el juicio oral y público:
1.- MARTINEZ MALPICA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.091.449, residenciado en Tacata, El Márquez Nº 1, parte alta, finalizando las escaleras de ciudad Tablita, casa s/n, color de la casa verde claro, Tacata Estado Miranda. Argumento que, este testigo es pertinente y necesario, ya que se encontraba reunido el día 11-09-04 en los Toros y en el joropo con la victima ciudadana Maleydi Judith González Palacios, Blanco Aponte Victor, William Rodríguez y Marylu Felicita Marcano, que luego de haber ingerido licor, se fueron hasta el Márquez y cuando ya se estaba haciendo claro, como entre las 5:30 a.m. y 6:00 a.m. aproximadamente luego de estar reunidos, este testigo se fue hacia la parte alta del Márquez con la ciudadanas Maleydi Judith González Palacios, Marylu Felicita Marcano y dos niños, y mi defendido Blanco Aponte Víctor, se fue a su casa que se encuentra en la parte baja del Márquez, es decir, que esta testimonial es necesario en virtud de que es testigo, que mi defendido se fue a su casa y la supuesta Víctima se fue en una dirección distinta a la de mi defendido, por lo tanto también es pertinente porque según la hora que ocurrieron los hechos cada quien estaba en su casa respectivamente, e inclusive este testigo vive cerca de la casa en donde se quedó la ciudadana: Maleydi Judith González Palacios.
2.- CARABALLO AZOCAR ROSA ELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.544.700, residenciada en Tacata Márquez II, Las Tapias, Calle la Reunión, casa S/N, Tacata Estado Miranda. Este testigo es pertinente y necesario, ya que, observó cuando estaba en Los Toros Coleados, a la ciudadana: Maleydi Judith González Palacios, Blanco Aponte Víctor, Marylu Felicita Marcano y otros muchachos, que la supuesta victima ciudadana Maleydi Judith González Palacios sacaba a bailar a mi defendido ciudadano Blanco Aponte Víctor y se encontraban tomando licor, por lo tanto su testimonial es pertinente a los fines de demostrar que se encontraban celebrando de manera amistosa la fiesta de lo Toros Coleados, y que efectivamente la victima estaba departiendo con mi defendido.
3.- CARACHE ALAYON CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.154.967, residenciada Márquez I, Parte Alta comenzando la escalera de ciudad Tablita, casa s/n, casa de bloques rojos, Tacata, Estado Miranda. Este testigo es pertinente y necesario, ya que observó cuando mi defendido ciudadano: Blanco Aponte Víctor, se encontraba amistosamente departiendo en un grupo de muchachas y muchachos, donde se encontraban las ciudadanas Maleydi Judith González Palacios la supuesta víctima, Marylu Felicita Marcano y se encontraban tomando licor, por lo tanto este testigo es necesario puesto que dará fe de lo expuesto por mi defendido de que se encontraban en la fiesta en el mismo grupo de la supuesta víctima.
4.- JENNIFER JOSEFINA LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.129.402. residenciada en El Márquez calle principal, parte baja al frente de la casa del Sr. Evencio Peña, Casa s/n, Tacata Estado Miranda. Esta testimonial es pertinente, por cuanto esta ciudadana es testigo de que a mi defendido ciudadano Blanco Aponte Víctor fue aprehendido en su casa durmiendo, y llegó la policía y lo sacó de la cama, por lo tanto es pertinente su declaración ya que la supuesta victima señala que los funcionarios lo detienen cuando iba por la calle.
5.- EUGENIA APONTE, madre del imputado, quien reside en El Márquez, parte baja, casa S/N, Tacata Estado Miranda, su testimonial es necesaria, por cuanto observó a los funcionarios policiales, detener a mi defendido ciudadano Blanco Aponte Víctor, en ropa interior y en la casa donde este reside, y no que lo detienen en la calle.
6.- WILLIANS JOSE RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.568, residenciado El Márquez I, casa s/n, parte media, color de la casa verde claro, Tacata Estado Miranda. Esta testimonial es necesaria por cuanto, observó a la supuesta víctima Maleydi Judith González Palacios, Blanco Aponte Víctor y Marylu Felicita Marcano, que luego de haber ingerido licor, se fueron hasta el Márquez y cuando ya se estaba haciendo claro, como entre las 5:30 a.m. y 6:00 a.m. aproximadamente luego de estar reunidos, la ciudadana: Maleydi Judith González se fue a dormir, pero cada quien por su lado, es decir que este testigo es pertinente, por cuanto sabe que la ciudadana supuesta víctima y mi defendido: Blanco Aponte Víctor, se fueron en direcciones distintas, cada quien para su casa.
7.-JACKSON GABRIEL APONTE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.851.710, residenciado en Calle Real Carapita, casa s/n, casa Color Blanca, Área Metropolitana de Caracas. Este testimonial es pertinente y necesario, pues manifiesta que tuvo relaciones sexuales con la ciudadana Maleydi Judith González Palacios, el día 10-09-04 en horas de la noche, en la casa de la abuela de este testigo en la parte del Kiosco, este manifestó que eran novios pero que hoy en día ya no lo son, y las personas que viven en el Márquez saben que ellos eran novios, entre esas personas está el ciudadano Willians Rodríguez, esta testimonial es pertinente, ya que refiere una relación sexual casi en el mismo tiempo que los hechos narrados por la supuesta víctima.
La defensa solicitó se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y, en todo caso, pidió se admitan las pruebas promovidas legalmente por esta defensa, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal Tercero de Control el día 13-09-04, y la cual el ciudadano BLANCO APONTE VICTOR, cumple a cabalidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Quien suscribe, habiendo escuchado las exposiciones de las partes, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público se adecua a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; narró el fiscal del Ministerio Público en audiencia, y está plasmado en el escrito acusatorio, relación precisa de los hechos sucedidos en fecha 11 de septiembre de 2004 en la población de Tácata, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, teniendo en todo momento la oportunidad la defensa de conocer los hechos materia del debate, no existiendo en este punto violación del derecho a la defensa. Igualmente, detalla el Ministerio Público los fundamentos de su imputación, y los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en juicio, con la indicación de la pertinencia y necesidad de tal promoción, siendo que la obtención de las pruebas se realizó en base a la normativa adjetiva penal, y no advirtiéndose quebrantamiento de la misma. Por lo demás, se estima que la valoración del acervo probatorio es propio del tribunal de juicio, pero a la presente fecha, el testimonio de la victima quien refiere que mientras dormía y luego de haber ingerido sustancia alcohólica, el investigado abusó sexualmente de ella, se adecua a la previsión del artículo 375 del Código Penal. Por todo lo anterior, se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.
Se considera que si hay fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, portador de la cédula de identidad N° 14.789.566, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Se mantiene la medida cautelar impuesta al investigado, toda vez que ha cumplido con la misma, demostrando su voluntad y disposición de someterse a la persecución penal.
No admite este tribunal para su incorporación por su lectura, la inspección ocular y el examen de reconocimiento médico forense ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, al no ser válida su incorporación de tal manera por ser contrario a los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, siendo el medio idóneo y legal para su producción en juicio, la deposición que rindan en el debate los expertos que las realizaron, como sucede en el presente caso al estar promovidas tales declaraciones, teniendo la facultad los peritos, a tenor del artículo 354 del texto adjetivo penal, al momento de exponer, de “consultar notas y dictámenes”. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 23 de noviembre de 2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 04-0274, señaló:
“ La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“...Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes...”.
Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.
Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.
Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.”
En este sentido, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el Expediente N° 04-0225, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se indicó:
“Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.”
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Ciro Camerlingo, contra el ciudadano BLANCO APONTE VICTOR MANUEL, portador de la cédula de identidad N° 14.789.566, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2004, en horas de la noche en la población de Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se realizaba una fiesta en la Manga de Coleo, a esta acudió la ciudadana MALEYDY GONZÁLEZ PALACIOS, en compañía de varios amigos, en el lugar también se encontraba el imputado Víctor Blanco Aponte, esta celebración se extendió a horas de la madrugada (04:00 a.m. aproximadamente), es cuando la victima decide retirarse en compañía de una amiga en cuya casa pernoctaría por lo entrado de la noche y haber ingerido licor en el curso de la celebración, es el caso que al llegar a la vivienda se acuesta a dormir, tanto por el cansancio como por haber tomado algunas cervezas, pero es el caso que su sueño es interrumpido de forma intempestiva cuando siente sobre si un peso, cuando abre los ojos se da cuenta que es Víctor Blanco al que conoce desde hace varios años del sector y al cual le dicen “TOTY”, la estaba accesando sexualmente mientras ella se encontraba acostada durmiendo, cuando la victima se despierta logra sacárselo de encima y grita despertando a su amiga mientras el imputado escapaba del lugar para momentos después ser aprehendido.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, las declaraciones de los ciudadanos: JOSE LUIS MOLINA, WENDY OLIVEROS, GONZÁLEZ PALACIOS MALEYDY JUDITH y MARILU FELICITA MARCANO, BORIS BOSSIO BARCELO, y para ser incorporadas al juicio por su exhibición, las fijaciones fotográficas realizadas por José Molina y Wendy Oliveros. No se admiten la incorporación por su lectura de la inspección ocular y el examen forense N° 1953-04, por cuanto no son pruebas para ser incorporadas por su lectura, aunado a que se admitió la declaración del experto que las practicó, siendo este el modo valido de incorporación a juicio, por la deposición que rinda el perito en la audiencia de juicio. Se admiten, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, todas las testimoniales promovidas por la defensa: MARTINEZ MALPICA FRANCISCO JAVIER, CARABALLO AZOCAR ROSA ELENA, CARACHE ALAYON CARLOS ALBERTO, JENNIFER JOSEFINA GOMEZ LOPEZ, EUGENIA APONTE, WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ OVALLES, JACKSON GABRIEL APONTE MENDEZ.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público se emplaza a las partes para que concurran al juez de juicio en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse todas las actuaciones.
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal acordada al investigado.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
ACTUACION 3C39246-04