REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de diciembre de 2004
194° y 145°


Causa Nº 40874-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: BETANCOURT SIERRA PRIMITIVO, titular de la cédula de identidad Nª 9.1447.951.
DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. VIRGINIA PARRA, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la presente causa, a tenor del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

PUNTO PREVIO
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la decisión (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO: DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano BETANCOURT SIERRA PRIMITIVO, titular de la cédula de identidad Nª 9.1447.951, en fecha 01/03/1989, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques, quien refirió que el día 28-02-89, estaba durmiendo en el camión que manejo ya que había toque de queda y estaba estacionado cerca de la alcabala de las lomitas, pero allí no había nadie y de repente llegaron cuatro tipos a mano armada, tres con pistolas y el otro sin nada y se llevaron el camión con toda la mercancía consistente en hilos.

SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO

De la revisión efectuada a lo actuado, se observa que los hechos investigados se adecuan a la previsión del artículo 460 del Código Penal que describe el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una sanción de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, el artículo 108 eiusdem en su ordinal 1°, señala que la acción penal prescribe, “Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión, que exceda de diez años”, advirtiéndose que el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió en fecha 28/02/1989, siendo que desde entonces y hasta hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001.p.462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C40874-04, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 1º y artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Causa Nro. 3C-40874-04
LDFD/EAG/ag.-