REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, viernes 03 de Diciembre de 2004
194° y 145°


ACTUACION 3C9418-02
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADO: LOPEZ RAMON OSWALDO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-8.672.773, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-10-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de MARIA JOSEFINA LOPEZ y RAMON IGNACIO SOMOZA (ambos vivos), residenciado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, calle Potrerito, vía El Amarillo, casa amarilla, de color blanco, bajando a mano derecha, Teléfono 0212.371.09.91.

FISCAL: Juan José Ortiz Mejias, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.

DEFENSA: Mirna Yépez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: Morelba Cisbel Castro Peña.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente.

Celebrada el día de hoy, 03 de Diciembre de 2004, Audiencia Preliminar a que se contrae el Título II (De la Fase Intermedia), Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario) del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, y visto el sobreseimiento pronunciado en razón del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se dicta auto aparte en los siguientes términos.

DE LAS ACTAS PROCESALES


El funcionario Agente Efrain Ramos, identificado con el Número de placa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda 1532, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, en fecha 19 de noviembre de 1998, suscribe acta policial que entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe: “ Es el caso que el día de hoy Jueves 19-11-98, siendo las 01:15 horas de la madrugada, me encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-155 ... por el kilómetro 26 de la carretera panamericana, cuando fuimos interceptados por el ciudadano: JULIO FROILAN CASTRO RODRÍGUEZ, de 48 años de edad, domiciliado en: Kilómetro 26 de la carretera panamericana vereda San Judas Tadeo casa Nº 76, portado de la Cédula de Identidad Nº 03.586.821, informándonos que en su residencia tenía retenido a un ciudadano desconocido el cual fue sorprendido cuando hurtaba de su Vehículo marca Ford F-350, color Blanco, año 86, Placa 315-GAW, Una Bomba de Aceite Para Vehículo Marca SCHADEK, y Un árbol de Leva, Marca CAMSHAFT, valorado todo aproximadamente en 140.000 Bolívares trasladándonos a la residencia del denunciante, el cual nos hizo entregadle ciudadano y dijo ser y llamarse: OSWALDO LOPEZ, de 35 años de edad”... (folio 2, p.I). Como consecuencia de la anterior acta, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, dictó auto acordando “abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente.” Se le asignó a la causa el número F-281.644.

Realizadas las diligencias preliminares, el expediente fue remitido con data 27 de noviembre de 1998 al Tribunal distribuidor, correspondiéndole la causa al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, órgano jurisdiccional que en fecha 03 de diciembre del mismo año, decreta la detención judicial del investigado LOPEZ RAMON OSWALDO, “por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3ro. del Código Penal.”

En fecha 26 de enero de 1999, el investigado rindió declaración indagatoria y apeló del auto de detención dictado en su contra. En fecha 25 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Estado (hoy suprimido), confirmó la decisión impugnada, declarando sin lugar la apelación interpuesta. Con data 04 de marzo de 1999, obra auto que declara concluido el sumario, a tenor de la pauta del derogado artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Provisto el imputado de defensor definitivo, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, organismo que en fecha 24 de agosto de 1999, solicitó al tribunal de control, “se sirva ordenar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas que contempla el Artículo 265 del citado Código (copp)”, siendo asignada a la solicitud la nomenclatura 5C354-99, correspondiendo al tribunal quinto de control, despacho que en fecha 27 de agosto, se declara incompetente para conocer del asunto y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, órgano jurisdiccional que en fecha 13 de septiembre de 1999 declaró con lugar el pedimento realizado y conforme al artículo 265 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad: presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

En fecha 20 de septiembre de 1999, fue remitido el expediente a la Fiscalía Superior, a los fines de la presentación del escrito de acusación conforme a lo establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Con data 26 de julio de 2002, se recibe escrito de acusación fiscal contra el ciudadano ut supra identificado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado (con fractura), sancionado en el artículo 455.4° del Código Penal.

En fecha 29 de julio de 2002, se fija audiencia preliminar para el día 16 de agosto. Por auto de fecha 12 de agosto, se difiere la audiencia para el día 27 del mismo mes, oportunidad en la cual se difiere para el día 17 de septiembre de 2002. En fecha 20 de agosto, se recibe escrito de contestación a la acusación presentada suscrito por la Defensora del investigado.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral y Oficina de Identificación y Extranjería, solicitando dirección del imputado, por cuanto manifestó el Alguacil PEDRO URIBE, que se mudó de la dirección señalada en la boleta.

En fecha 29 de octubre de 2003, se fijó audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2003, fecha en la que, se recibe escrito del Fiscal de Transición, solicitando sea dictada ORDEN DE APREHENSIÓN contra el investigado, pedimento que fue acordado en fecha 07 de julio de 2004, siendo aprehendido el ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO el día 11 de octubre de 2004.

Se fijó, en fecha 13 de octubre de 2004, audiencia preliminar para el día 05 de noviembre de 2004, fecha en la cual se difiere el acto en razón de no haber sido localizada la victima. En fecha 12 de noviembre, se fija audiencia para el día 25 de noviembre, fecha en la cual no compareció el Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose el acto para el día 30 del mismo mes, oportunidad en la cual las partes presentes solicitaron la ubicación de la victima en razón de el imputado querer acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, fijándose fecha para realizar el acto de la audiencia preliminar para el día 03 de diciembre. Datado 30 de noviembre de 2004, riela a los folios 49 al 52 de la pieza II, decisión que decretó la libertad del imputado conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Dr. JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, presentó en audiencia, formal acusación contra el ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.672.773, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-10-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de MARIA JOSEFINA LOPEZ y RAMON IGNACIO SOMOZA (ambos vivos) residenciado en la Calle Bolívar, Edificio Los Mixtos, Piso 01, Apartamento 1, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
El hecho que atribuye al imputado es el siguiente: en fecha 18 de Noviembre de 1998, aproximadamente siendo la 1:15 horas de la madrugada, los ciudadanos CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN y ENRIQUE TORREALBA, sorprendieron al ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO cuando hurtaba del vehículo del primero de los nombrados, marca Ford F-350, color blanco, año 86, Placa 315-GAW, una bomba de aceite para vehículo marca Shadek y un árbol de leva, marca Camshaft, valorado todo aproximadamente en ciento cuarenta mil Bolívares (140.000 Bs.), el cual para el momento se encontraba aparcado en su residencia, ubicada en el kilómetro 26 de la carretera panamericana, sector La Matica, vereda San Judas Tadeo, casa N° 76, vía El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, por lo que lo retienen y entregan a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En cumplimiento de la normativa adjetiva, señaló el representante del Ministerio Público, los fundamentos de la imputación que realiza: PRIMERO: Acta Policial de fecha 19 de Noviembre de 1998, suscrita por el Agente EFRAÌN RAMOS, Placa 1532, adscrito a la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención del acusado. SEGUNDO: Acta Policial de fecha 19-11-1998, suscrita por el funcionario ANTONIO ADAMES, adscrito a la Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió al detenido y los objetos que presuntamente este había hurtado.- TERCERO: Declaración rendida en fecha 19-11-1998 por el ciudadano CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Declaración rendida en fecha 19-11-1998, por el ciudadano TORREALBA PAZ CASTILLO ENRIQUE EZEQUIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.- QUINTO: Inspección Ocular N° 1.747, realizada en fecha 19-11-1998, por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES, en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, a un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1986, Color Blanco, Serial de Carrocería AJF36T28892, Placas 315-GAW, en la cual dejan constancia de que al examinar el mencionado vehículo en su parte externa presentaba la ventanilla de ventilación de la ventana de la puerta anterior izquierda totalmente fracturada. SEXTO: Inspección Ocular Nª 1.748 de fecha 19-11-1998, realizada por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, en las instalaciones de la residencia ubicada en Carretera Panamericana, Kilómetro 26, Callejón San Judas Tadeo, Casa N° 76, Los Teques, Estado Miranda. SEPTIMO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 9700-113-455, de fecha 25-11-1998, suscrita por ZULIA RUIZ DE UZCATEGUI y CESAR ZAMBRANO, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los siguientes bienes: 1.- Una bomba de aceite para vehículo automotor, marca SHADEK, hecha en Brasil, la misma se aprecia nueva y en su empaque original, para un valor de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y 2.- Un repuesto para vehículo automotor denominado árbol de leva, marca CAMSHAFT, para un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
Calificó los hechos que imputa el Representante Fiscal dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente que describe el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, y argumentó que, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que el día 18-11-1998, el ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, se introdujo en el estacionamiento de la vivienda de los ciudadanos TORREALBA PAZ CASTILLO ENRIQUE EZEQUIEL y CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN y sustrajo del interior del vehículo de este último, dos piezas automotrices denominadas bomba de aceite y árbol de leva.
Indicó el Dr. Juan Ortiz Mejias los medios de prueba que ofrecía a fin de ser presentados en el juicio respectivo:
PRIMERO: El Testimonio del ciudadano CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN, considerándolo pertinente y necesario por ser la victima del delito, pues es el propietario de los objetos hurtados y ser la persona que sorprendió al investigado en el interior de su vehículo.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano TORREALBA PAZ CASTILLO ENRIQUE EZEQUIEL, considerándolo pertinente y necesario por haber sorprendido junto con el ciudadano CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN, al imputado en el interior del vehículo propiedad del último de los nombrados.
TERCERO: El Testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Agente EFRAIN RAMOS, Placa 1532, y JESUS MONTOYA, Placa 1082, los cuales pueden ser ubicados en la división de patrullaje vehicular del referido Cuerpo Policial, por cuanto los mismos fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado.
CUARTO: El Testimonio de los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerándolo pertinente y necesario por cuanto los mismos realizaron las inspecciones oculares a los vehículos de las victimas y dejaron constancia de la violencia sufrida por los mismos.
El Fiscal promovió como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate, por su lectura, las siguientes:
PRIMERO: Avalúo Real N° 9700-113-455, de fecha 25-11-1998, suscrito por ZULIA RUIZ DE UZCATEGUI y CESAR ZAMBRANO, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los siguientes bienes: 1.- Una bomba de aceite para vehículo automotor, marca SHADEK y 2.- Un repuesto para vehículo automotor denominado árbol de levas, marca CAMSHAFT, modelo S-710, serial 1437.
SEGUNDO: Inspección Ocular N° 1.747, realizada en fecha 19-11-1998, por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES, al vehículo de donde se sustrajeron las piezas automotrices.
TERCERO: Inspección Ocular N° 1.748 de fecha 19-11-1998, realizada por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES, realizada en el sitio del suceso, carretera panamericana, kilómetro 26, Callejón San Judas Tadeo, N° 76, Los Teques, Estado Miranda.
Solicitó finalmente el representante fiscal, la admisión del escrito acusatorio así como los medios probatorios ofrecidos, el enjuiciamiento del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, por considerarlo autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN, se mantenga vigente la medida de coerción personal acordada y se ordene la apertura del juicio oral y público respectivo.


DE LA EXPOSICION DEL INVESTIGADO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El investigado, impuesto de la solicitud fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, principio de oportunidad, de las excepciones, de los acuerdos reparatorios, de la suspensión condicional del proceso, del supuesto especial y del procedimiento especial de admisión de los hechos, suministró al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombre y Apellido: LOPEZ RAMON OSWALDO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-8.672.773, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-10-1963, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de MARIA JOSEFINA LOPEZ y RAMON IGNACIO SOMOZA (ambos vivos) residenciado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, calle Potrerito, vía el amarillo, casa amarilla, de color blanco, bajando a mano derecha, Teléfono 0212.371.09.91. Al ser requerido sobre su voluntad de declarar, manifestó no querer hacerlo.
La Defensa, representada por la Dra. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido ciudadano RAMON OSWALDO LOPEZ, por el Representante del Ministerio Público y con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i), por violación del ordinal 2° del articulo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el capítulo segundo del escrito de acusación referido a “hechos que se atribuye”, el Ministerio Público narra la acusación policial, pero que en modo alguno esos “hechos” no son delitos, ni sirven para fundamentar una acusación, lo expuesto, no es punible, ni puede ser imputado a mi defendido, como constitutivas de un hecho punible. El ordinal 2° del artículo 326, exige que la acusación debe contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que atribuye al imputado”. Si no existe una correcta imputación, no se puede ejercer el derecho a la defensa, El Ministerio Público no dijo cual fue la conducta desplegada por mi defendido, sino se limito a narrar la actuación desplegada por los funcionarios actuantes. La imputación consiste en atribuir a una persona la comisión de un hecho delictuoso determinado, y en el presente caso el Ministerio Público en el capítulo de la acusación referido a los hechos, no atribuyó ningún hecho punible a mis defendidos, no lo menciona. Por lo tanto se infringió por parte de Ministerio Público el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que la acusación fija los hechos objeto del proceso y es estos hechos, objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer tal derecho a la contradicción si no se señala un hecho punible a la persona de mi defendido y es con la fijación de esa acción especifica del ser humano que el Juez procederá a encuadrar esa situación de hecho en una norma penal si es el caso. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, por violación del ordinal 3° del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación, menciona una serie de elementos que consisten en actuaciones practicadas por el órgano de investigación, que no son idóneas para establecer la participación de mi Defendido en el hecho. El artículo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acusación deberá contener: Los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. La acusación presentada en contra de mi defendido no esta debidamente sustentada por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. Ciudadana Jueza, del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su aparte referido a los Documentos, ninguno de los numerales allí trascrito son tales, por lo que no es posible solicitar sean admitidos para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por no ser pruebas que reúnan los requisitos establecidos en el propio Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados de la forma pretendida y solicitada por la representación fiscal. Pidió, de ser admitida la acusación, se le conceda nuevamente la palabra a los fines de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 constitucional, se decidió resolver la presente causa por las disposiciones del texto adjetivo penal publicado en fecha 23 de enero de 1998 (G.O. N° 5.208 Extraordinario), por ser mas favorable al imputado, y dada la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, 18 de noviembre de 1998. Efectivamente, el vigente Código Procesal en su artículo 40 establece que si el acuerdo reparatorio se efectúa después que el Fiscal presente su escrito acusatorio, cual es el presente caso, el imputado debe admitir los hechos objeto de la acusación, sancionándose el incumplimiento como sigue: “De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.” (último aparte del artículo 40). La anterior disposición no aparece en el primer Código publicado en enero de 1998, siendo así éste, más favorable para el investigado. Así se decide.

Siendo las excepciones presentadas por la Defensa de previo pronunciamiento, este tribunal las declara sin lugar: Se estima, oídas las partes y revisados los escritos que soportan su alegatos, que de los elementos señalados por el Fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del investigado. Narró el solicitante fiscal en audiencia, y se encuentra plasmado en el escrito acusatorio, una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al investigado, estando la defensa en conocimiento de los hechos objeto del proceso, no evidenciándose en este particular quebrantamiento del derecho a la defensa. Igualmente, se señalan en el escrito las pruebas que pretende incorporar al juicio y que demuestran la autoría del investigado en el hecho que presenta. La calificación jurídica dada por el representante fiscal se adecua a los hechos que presenta, estimándose en grado de frustración el ilícito presuntamente cometido, no lográndose la consumación del hecho al verse interrumpido el obrar del actor por la víctima, dejando a salvo la posibilidad del juez de juicio del cambio de calificación según lo establece el texto adjetivo legal vigente.

En razón de considerar que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, Dr. Juan José Ortiz Mejias, contra el ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° 8.672.773, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, por el hecho ocurrido en fecha 18 de noviembre de 1998, en el kilómetro 26 de la carretera panamericana, sector La Matica, vereda San Judas Tadeo, casa N° 76, vía El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, cuando fue sorprendido el investigado antes mencionado por los ciudadanos CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN y ENRIQUE TORREALBA, hurtando una bomba de aceite y un árbol de leva, repuestos que se encontraban inicialmente en el camión que estaba aparcado en la residencia del primero de los nombrados y al momento “estaban escondidos en un monte”.
En cuanto a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten las declaraciones de los ciudadanos TORREALBA PAZ CASTILLO ENRIQUE EZEQUIEL, Agentes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda EFRAIN RAMOS y Agente JESUS MONTOYA, funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES, y para ser incorporadas al juicio por su lectura y como complemento de la declaración del experto que practicó la experticia promovido y admitida su declaración, los dictámenes periciales siguientes: INSPECCIÒN OCULAR N° 1.747, realizada en fecha 19-11-1998, por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES; INSPECCIÒN OCULAR Nº 1.748 de fecha 19-11-1998, realizada por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES. No se admite la declaración del ciudadano CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN, pues el mismo falleció, ni la lectura del acta del AVALUO REAL N° 9700-113-455, de fecha 25-11-1998, realizada por ZULIA RUIZ DE UZCATEGUI y CESAR ZAMBRANO, adscritos a la Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues no esta promovida la declaración de los expertos.

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa, representada por la Dra. MIRNA YÉPEZ, solicitó se le conceda nuevamente la palabra al investigado LOPEZ RAMON OSWALDO, quien expuso lo siguiente: “Quiera llegar a un acuerdo reparatorio, ofrezco mis disculpas públicas, y quiero portarme bien.” A continuación se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la victima, MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 12.878.834, quien expone: “No tengo ningún problema, acepto las disculpas del señor, no tengo interés en continuar el proceso”.
Visto el acuerdo reparatorio, habiendo las partes, voluntariamente, manifestado su disposición para suscribirlo, quien decide, aprobó el mismo. Ello tomando en consideración lo siguiente: Concurrieron voluntariamente a esta audiencia, el investigado, LOPEZ RAMON OSWALDO, señalado por el Ministerio Público como autor (presunto) de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, y la ciudadana MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 12.878.834, quien por ser hija del ciudadano CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN, ofendido directamente por el delito, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, se tiene como víctima en la presente causa. Y, el objeto jurídico protegido en el delito imputado por el Ministerio Público es eminentemente de carácter patrimonial, disponible por las partes, cual es el derecho de propiedad (en el hurto, por definición, trata de apoderamiento de una cosa mueble perteneciente a otro).

Y al efecto de celebrar el acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, ofrece el imputado sus “disculpas públicas”, y manifiesta que quiere portarse bien, ofrecimiento que es recibido por la víctima a satisfacción, señalando que “acepto las disculpas del señor, no tengo interés en continuar el proceso”.

El acuerdo reparatorio, institución que se basa en criterios de economía procesal que tiene por objeto impedir que el proceso penal ya iniciado, pueda continuar, tiene su fundamento en el derecho a la reparación del daño causado que tiene la víctima (artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por parte del causante del mismo.

Ahora bien, en la presente causa, el imputado ofrece, a los fines del acuerdo que propone, “disculpas”, esto es, la manifestación de su arrepentimiento por lo hecho, la cual es aceptada voluntariamente, por la víctima, trabándose así el acuerdo entre las partes. Un acuerdo es un arreglo, un convenio, un pacto, un ofrecimiento y una aceptación que hacen los llamados a suscribirlo, en este caso el imputado y la víctima, respectivamente. En este caso, el convenio consiste en las disculpas, el perdón, el cual es, sin más, aceptado. Ello es así pues es a las partes a quien corresponde establecer en estos casos, en qué consiste la reparación, al ser la afección por el delito, eminentemente patrimonial, que interesa al peculio del afectado, y es a éste a quien concierne en primer término determinar, en qué se le dañó y cómo se le puede reparar. En el presente caso, aceptó la víctima, la disculpa del agresor, entendiéndose que consideró reparado de esta manera, el daño que se le pudo ocasionar por el ilícito cometido en su contra. Esa es la intención del legislador cuando señala que el juez “aprueba” los acuerdos de las partes, son estas las que “pactan”, las que “acuerdan”, verificando el Juez, el cumplimiento de los extremos de ley: libre voluntad de quienes concurren, que se trate de delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial.
En consonancia con lo anterior, cumplido como ha sido en este acto, el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, habiéndose en consecuencia, extinguido la acción penal a tenor del artículo 44.6° del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998), se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al articulo 325 ordinal 3° eiusdem, cesando de esta manera todas las medidas de coerción impuestas con anterioridad al imputado, y decretándose su libertad plena en relación con la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
De conformidad con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 constitucional, la presente causa se resolverá por las disposiciones del texto adjetivo penal publicado en fecha 23 de enero de 1998 (G.O. N° 5.208 Extraordinario), por ser mas favorable al imputado, y dada la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, 18 de noviembre de 1998.
PRIMERO: En razón de considerar que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, Dr. Juan José Ortiz Mejìas, contra el ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° 8.672.773, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, por el hecho ocurrido en fecha 18 de noviembre de 1998, en el kilómetro 26 de la carretera panamericana, sector La Matica, vereda San Judas Tadeo, casa N° 76, vía El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, cuando fue sorprendido el investigado antes mencionado por los ciudadanos CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN y ENRIQUE TORREALBA, hurtando una bomba de aceite y un árbol de leva, repuestos que se encontraban inicialmente en el camión que estaba aparcado en la residencia del primero de los nombrados y al momento “estaban escondidos en un monte”.
SEGUNDO: En cuanto a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten las declaraciones de TORREALBA PAZ CASTILLO ENRIQUE EZEQUIEL, AGENTE EFRAIN RAMOS, AGENTE JESUS MONTOYA, funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES, y para ser incorporadas al juicio por su lectura y como complemento de la declaración del experto que practicó la experticia promovido y admitida su declaración, los dictámenes periciales siguientes: INSPECCIÒN OCULAR N° 1.747, realizada en fecha 19-11-1998, por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES; INSPECCIÒN OCULAR Nª 1.748 de fecha 19-11-1998, realizada por los funcionarios RAMIRO LABRADOR y OMAR MAGALLANES. No se admite la declaración del ciudadano CASTRO RODRIGUEZ JULIO FROILAN, pues el mismo falleció, ni la Lectura del acta del AVALUO REAL N° 9700-113-455, de fecha 25-11-1998, realizada por ZULIA RUIZ DE UZCATEGUI y CESAR ZAMBRANO, adscritos a la delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues no esta promovida la declaración de los expertos.
TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensa.
CUARTO: Visto el acuerdo reparatorio, habiendo las partes, voluntariamente, manifestado su disposición para suscribirlo, se aprueba el mismo.
QUINTO: Cumplido como ha sido en este acto, el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, habiéndose en consecuencia, extinguido la acción penal a tenor del artículo 44.6° del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.208 de fecha 23-01-1998), se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 325 ordinal 3° eiusdem.
Quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Lieska Daniela Fornes Díaz



LA SECRETARIA

Elizabeth Atallah Gesser


N° 3C-9418-02
03-12-2004.-
acuerdo reparatorio.
Sobreseimiento.