REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de diciembre de 2004
194º y 145º


CAUSA No. 3C-42055-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Fiscalía 19 de este Estado).

INVESTIGADAS: MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No V- 8.676.200 y MIRIAM RAQUEL ALFARO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-8.679.499.

DEFENSA PRIVADA: RAFAEL JOSE RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.865 y DORA COROMOTO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.155, con domicilio procesal en Centro Parque Carabobo, torre “B”, piso 16, oficina 1614, Avenida Universidad, Caracas. Teléfono 0212.5760139, 0414-3099979 y 0414-2419834.

DELITO: Ocultación de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada en fecha jueves 30 de Diciembre de 2004, audiencia de presentación en la causa seguida en contra de las ciudadanas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, con ocasión de la aprehensión de las mismas por autoridades policiales, este tribunal dicta auto aparte en los términos que siguen.


DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL.

En fecha 28 de Diciembre de 2004, 5:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Inspector Jefe Luis Alexander Piñango Fernández, Sub-Inspector Franklin Quintero, Agente Tomás Casadiego, Agente Sivira José Manuel, Agente Griselda Hernández, Agente Richard Rincón, practicaron, previa orden judicial de visita domiciliaria expedida en la misma data por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nª 1 de esta ciudad de Los Teques, registro en la siguiente dirección: Avenida Principal de El Paso, sector El Callejón, casa s/n de color verde agua, rejas de color marrón, en compañía de los ciudadanos que fungieron como testigos ERNESTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, C.I. Nº 14.675.925, OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ COLMENARES, C.I. Nº 10.280.474 y CARLOS ANIBAL CHACON RADA, C.I. Nº 10.280.464, lugar en el que se encontró: “en la salida trasera se encontraba una alcantarilla para desagüe donde se observaban unos envoltorios de aluminio de presunta droga, el funcionario Casadiego con guante tipo quirúrgicos los sacó para un total de 10 envoltorios, de papel de aluminio de presunta droga, ... en una habitación pequeña ubicada en la última parte de la residencia se observaban restos de aluminios y plásticos utilizados para la elaboración de envoltorios de droga”, presentándose posteriormente al lugar una comisión de la División Canina, integrada por el Comisario Israel Mendoza, el Sub-Inspector Silva Celixe y el perro de nombre “Brasco”, donde en la búsqueda, encontraron: “al penetrar a la cuarta habitación a mano izquierda de la puerta principal ... el Can ... marcó un lugar olfateando y rasgando las puertas de un escaparate de madera de color Marrón con tres compartimientos tipo puerta, una de esta pequeña en el centro y gavetas en la parte baja, ... la parte del centro localizando un envoltorio plástico contentivo de 179 envoltorios de aluminio contentivos de presunta droga, una lata para leche en polvo completa marca la campesina Edición Especial contentivo de 101 envoltorios de plástico contentivos de restos vegetales de presunta droga, adyacente al escaparate en la peinadora grande se encontraba una peinadora de juguete con gavetas pequeñas de madera y formica color azul y el agarradero de color dorado, donde se localizó 01 envoltorio de plástico contentivo de restos vegetales de presunta droga y con las mismas características a los localizados en el pote de leche en polvo, ...el funcionario, Quintero manifestó haber echado agua en la alcantarilla interna de la residencia y que además en la parte de afuera se encontraba una alcantarilla principal, procedimos a destaparla y localizó el funcionario Quintero 14 envoltorios de papel aluminio, contentivo de presunta droga y con las mismas características de las localizadas dentro de la vivienda, ... de donde viene dicha agua es aparentemente del conducto que da a la residencia”.

El representante del Ministerio Público, Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Estado Miranda, manifestó que al encontrarse llenos los extremos a los que se alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión efectuada por los efectivos policiales es flagrante, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, solicitó se declare la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar a las aprehendidas, presuntamente incursas en la comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena a imponerse es mayor de 10 años, caso en los que el legislador presume el peligro de fuga.

DE LAS DECLARACIONES DE LAS INVESTIGADAS
Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su oportunidad, las ciudadanas aprehendidas fueron impuestas del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, de la imputación fiscal, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131. Manifestaron al Tribunal sus datos personales, de la siguiente manera: MIRIAM RAQUEL ALFARO NAVAS, de 36 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-8.679.499 (mostró cedula de identidad), natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 19-01-68, de estado civil soltera, de oficio del hogar, grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en el Avenida Víctor Batista frente a la cancha deportiva, sector Vista Hermosa, casa s/n, casa de color de ladrillos rojos, Los Teques, Estado Miranda, manifestó su voluntad de querer declarar y señaló: “En ese momento yo me encontraba en casa de mi mama de visita ya que no vivo allí, la casa de mi mama es grande, son tres casa en una, en el patio, detrás, hay tres casas más, la entrada principal en la casa del patio yo estaba con mi mama se oyen un golpe en la puerta y me asomo y veo mas de quince policías y unos muchachos correr, cuando llego al patio ya la puerta estaba tumbada y le solicite a los policías la orden de allanamiento y no me la mostraron, yo no estaba nerviosa, yo le dije que llamaran a la dueña de la casa y después que hicieron todo me enseñaron un papel. La casa pertenece a un mismo terreno; que allí hay varias casa con una entrada principal me hicieron firman un papel.”

La ciudadana MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No V- 8.676.200 (mostró cedula de identidad), natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-01-67, de estado civil soltera, de oficio Comerciante informal, grado de instrucción sexto grado, trabajo en el Mercado Libre del Paso, residenciado en el Avenida, Víctor Batista sector la Cancha callejón Santa Rosa, casa N° 06, de color verde, Los Teques, Estado Miranda, indicó su voluntad de querer declarar, y expuso: “En el momento que ellos llegaron estaba con mi mama en la parte de arriba donde habito con ella, los policías me dijeron que era un procedimiento policía al rato como a las dos horas me buscaron mi bolso y me dijeron que estaba detenida hay varias casas y tienen una sola entrada principal, en una de ellas vive mi hijo de 23 años que está bajo presentaciones, la otra esta desocupada, en ningún momento me fui corriendo y al llegar los policías no me moví ya que eran muchos policías y nos quedamos allí, es todo”.

El Dr. RAFAEL JOSE RIVAS, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°64.865, en su carácter de defensor privado de las investigadas, señaló: “Al revisar las actas del proceso existe una contradicción entre el acta policial con la entrevista realizada a los testigos del procedimiento, el cual me permito leer en este acto, llegando la comisión canina posteriormente a la revisión del inmueble y no como indican los testigos, la orden de allanamiento no fue ajustado a derecho por lo que, al existir una duda razonable, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la nulidad del acta policial así como el acta de inspección domiciliaria, una de mis defendidas no vive en el inmueble inspeccionado y que para llegar al mismo hay que pasar por una sola entrada que sirve de acceso a todas las viviendas, ya que el hecho de que nuestras defendidas estén en el mismo no significa su participación, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidas, y se practique una inspección ocular al inmueble por funcionarios distintos a los que realizaron el allanamiento, en caso de no conceder lo solicitado por la defensa se les otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. DORA COROMOTO CASTILLO, profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A. con el N° 13.155, defensora de las investigadas, ratificó la solicitud de nulidad del acta levantada con motivo del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes por existir contradicción en las actas de los testigos, refirió que llamaron a la Brigada canina después que ingresaron al inmueble, pidió la libertad de sus defendidas argumentando que no se les puede imputar el ilícito cometido, y que se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3, habiendo escuchado las exposiciones de las partes y revisado las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, advierte que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar, contra las ciudadanas aprehendidas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, privación preventiva de libertad.

En efecto, se evidencia de las actuaciones, la presunta comisión de un hecho punible por parte de las ciudadanas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, quienes fueron aprehendidas el 28 de Diciembre de 2004, 5:30 horas de la tarde, en una casa s/n de color verde agua, rejas de color marrón ubicada en la Avenida Principal de El Paso, sector El Callejón de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Inspector Jefe Luis Alexander Piñango Fernández, Sub-Inspector Franklin Quintero, Agente Tomás Casadiego, Agente Sivira José Manuel, Agente Griselda Hernández, Agente Richard Rincón, al practicarse un registro domiciliario, previa orden de allanamiento expedida por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el N° 1CS2789-04 de fecha 28 del mes en curso, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y donde se encontró en la vivienda visitada, un total de 305 envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales fueron exhibidos en la audiencia celebrada el día de ayer, por el Ministerio Público a efecto de dar cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en expediente No. 01-1116, en presencia de las partes, y quedando descrita la evidencia presentada en acta que se levantó al efecto, como sigue:
“UNO: Dentro de un envase de aluminio cilíndrico, rotulado “101”, y donde se lee “La Campesina” “Con lo mejor de los Campos”, “Edición Especial”, la cantidad de ciento uno (101) envoltorios en papel sintético de color transparente anudado en su único extremos con un hilo de color verde, contentivos en su interior, todos ellos de fragmentos y semillas de origen vegetal, de los cuales al azar se abrió uno sellándose nuevamente con cinta adhesiva transparente: DOS: En una pequeña gaveta elabora en madera (el cajón) y la parte frontal con formica con lamina de color azul y pomo dorado: un (01) envoltorio de similar característica a los de la lata de leche, contentivo en su interior de restos de fragmentos y semillas de origen vegetal; TRES: Dentro de una bolsa de material sintético transparente rotulada “179”, la cantidad de ciento setenta y nueve (179) envoltorios de papel aluminio contentivos todos ellos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se abrió al azar uno de los envoltorios; CUATRO: una bolsa de material sintética transparente rotulado con el numero “10”, contentiva de diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos todos ellos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se abrieron dos; CINCO: Dentro de una bolsa de material sintético transparente la cual se encontraba rota, catorce (14) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se abrieron dos.”

Dan fe de lo incautado los funcionarios aprehensores antes descritos, que firmaron el acta respectiva donde se documentó el registro realizado, y los testigos que presenciaron el acto, ciudadano CARLOS ANIBAL CHACÓN RADA, C.I. Nº 10.280.464, quien refiere entre otras cosas en el acta de entrevista que “en la alcantarilla se consiguieron veinte envoltorio de presunta droga y posterior volvimos a la habitación que da hacia el callejón los funcionario consiguieron dentro de un escaparate se consiguieron drogas en vegetal como ciento dos envoltorios y mas de cien envoltorios de piedras de color amarilla envueltas de papel de aluminio presunta droga”, el testigo ERNESTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, C.I. Nº 14.675.925, dijo que, “en varias parte de la vivienda en la que el perro hizo infaci se procedió a revisar, encontrando entre ellos, bombas lacrimógenas, cartuchos, joyas, dinero en efectivo y droga”, el ciudadano GONZALEZ COLMENARES OSWALDO ENRIQUE, C.I.Nº 10.280.474, indicó que, “veo que están abriendo la puerta, entonces entran los funcionarios con mi persona y tratan de calmar a una señora que se encontraba dentro y que decía que no vivía en ese lugar, y que su sobrino presentaba problemas de adicción con las drogas, entonces luego de un momento, entramos a un cuarto que estaba en la parte izquierda al fondo de la casa y en mi presencia y en la de otros dos testigos mas, le indicaron al perro que buscara droga ... marca un escaparate ... el escaparate en donde el perro marcó, de ese escaparate, sacaron unas bolsitas dentro de las cuales cuando las abrieron tenían envoltorios de papel con piedras (droga) adentro, después sacaron también una lata azul dentro de la cual habían bastantes envoltorios de plástico con marihuana dentro”.

Advirtiéndose de lo antes transcrito que son contestes los testigos en afirmar que en la vivienda que se practicó el allanamiento, ubicada en la Avenida El Paso, sector El callejón, casa s/n, de color verde agua, de rejas marrones, Los Teques, Estado Miranda, se encontraron, varios envoltorios, que totalizaron según el acta de exhibición de lo incautado, un total de 305 envoltorios contentivos de sustancia de presunta droga (marihuana y cocaína), corroborando así los antes referidos testigos, lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, existiendo entonces plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína), descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que a la presente fecha, se considera presuntamente cometido por las ciudadanas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, quienes habitan el inmueble allanado, encontrándose la mayor parte de la droga, dentro de la vivienda, y algunos envoltorios en una alcantarilla ubicada dentro de los límites de la propiedad, no estando probado, a la fecha, como lo refirió la ciudadana MIRIAN ALFARO NAVAS, que “no vivo allí”.

Aunado a lo anterior, es menester relievar que el registro en la vivienda se efectuó previa orden judicial emitida por el tribunal de control Nº 1 de Los Teques en fecha 28 de los corrientes, garantizándose de este modo, la previsión constitucional (artículo 47) de la inviolabilidad del hogar domestico y del recinto privado, tal autorización expedida previo requerimiento, como se refleja de la misma (folio 12), del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, y como consecuencia de investigación que adelantaba el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y donde advirtieron que en el referido inmueble se dedicaban, presuntamente, a la venta de sustancias estupefacientes, dando como resultado el hallazgo de 305 envoltorios, algunos de ellos contentivos de presunta marihuana y otros, de presunta cocaína, todo lo cual fue corroborado por tres (03) personas de quienes se hizo acompañar la comisión actuante, dando cumplimiento a la preceptiva del artículo 210 tercer aparte del texto adjetivo penal, y quienes narran, a la fecha de la entrevista, la localización de la sustancia de presunta droga, que se considera a la fecha que es tal, tomando en cuenta su presentación, porciones envueltas separadamente, y sus características, restos vegetales y sustancia compacta blanca.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, al estar en presencia del ilícito penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años, de acción penal vigente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar a las investigadas como presuntas autoras del mismo, tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, ocultación de drogas, las circunstancias de su comisión, en una casa destinada a habitación, y la presunción del peligro de fuga del artículo 251 parágrafo primero eiusdem, se decreta la privación preventiva de libertad de las ciudadanas MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No V- 8.676.200 y MIRIAM RAQUEL ALFARO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-8.679.499, que se cumplirá en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.)de esta ciudad.

Vista la circunstancias de la detención de las ciudadanas antes identificadas, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al momento de estarse cometiendo el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 constitucional, se califica la aprehensión como por flagrancia en la comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la ley especial de drogas.

Vista la solicitud del Ministerio Público, en atención a la previsión del artículo 373 de la ley adjetiva penal, que la investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, se declara tal petición con lugar, en observancia a los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108.1 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, pues se considera la actuación policial apegada al marco constitucional y legal. En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitaron, por intermedio del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, y previa investigación que realizaban donde determinaron que en la vivienda objeto del allanamiento se comerciaba con sustancias prohibidas, orden de registro que fue expedida por la autoridad judicial competente, el juez de control Nº 1 de esta ciudad, a la fecha en rol de guardia, garantizándose así, como antes se expuso, el derecho que se tiene a la inviolabilidad del hogar doméstico. Igualmente, se hicieron acompañar para efectuar la visita, de tres (03) testigos, y no de dos (02) como lo exige el artículo 210 en su tercer aparte de la ley adjetiva penal, quienes corroboran el dicho de los efectivos policiales, según se evidencia de las respectivas actas de entrevistas, siendo que en el inmueble visitado se halló, numerosos envoltorios que por su presentación, hacen presumir a quien suscribe en base a la experiencia, que se trata de sustancia de ilícita tenencia, presunta droga denominada marihuana y cocaína. Aunado a que, las actas a las que alude la defensa y de las que solicita la nulidad, documentan un acto realizado, el registro domiciliario, que a la fecha y con los elementos existentes, no se evidencia de lo actuado, quebrantamiento de derecho alguno a las hoy imputadas, ni vicio en las referidas actas policial y de inspección domiciliaria. Así se decide.

La solicitud de practica de pruebas que realiza la defensa, debe ser tramitada ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y director de la investigación, garantizándose el derecho que asiste a las investigadas de solicitar la practica de diligencias que consideren para el mejor esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 305 y 281 eiusdem.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en este acto, pues se considera que la actuación policial en todo momento adecuada a la previsión constitucional, existiendo previa orden judicial de registro, y al procedimiento pautado al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la visita en presencia de tres (03) testigos, y no de dos (02) como lo exige la norma, quienes refuerzan lo anterior, según sus dichos insertos en las actas de entrevistas, siendo que en el inmueble visitado se halló, numerosos envoltorios que por su presentación, hacen presumir a quien suscribe en base a la experiencia, que se trata de sustancia de ilícita tenencia, presunta droga denominada marihuana y cocaína. Aunado a que las actas a las que alude la defensa, documentan un acto realizado, el registro domiciliario, que a la fecha y con los elementos existentes, no se evidencia de lo actuado, quebrantamiento de derecho alguno a las hoy imputadas, ni vicio en las referidas actas policial y de inspección domiciliaria. Así se decide.

SEGUNDO: La solicitud de práctica de pruebas que realiza la defensa, debe ser tramitada ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y director de la investigación, garantizándose el derecho que asiste a las investigadas de solicitar la practica de diligencias que estimen para el mejor esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 305 y 281 eiusdem.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 constitucional, se califica como por flagrancia la aprehensión de las ciudadanas MIRIAN RAQUEL ALFARO NAVAS y MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS en la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, existiendo fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar a las investigadas MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS y MIRIAM RAQUEL ALFARO NAVAS en la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales devienen del acta de inspección policial, las actas de entrevistas a los ciudadanos que fungen como testigos y la orden judicial de allanamiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación preventiva de libertad de las ciudadanas MARIELA JOSEFINA ALFARO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No V- 8.676.200 y MIRIAM RAQUEL ALFARO NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-8.679.499. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.)de esta ciudad.

QUINTO: Se acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía.

SEXTO: Se ordena la destrucción de lo incautado previo la experticia correspondiente.

Regístrese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ

Lieska Daniela Fornes Díaz

EL SECRETARIO

Elizabeth Atallah Gesser



Causa No. 3C-42055-04
31-12-2004
privación de libertad.