REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 09 DE DICIEMBRE DE 2004
194º Y 145º

CAUSA NRO. 4C34145/04

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA

FISCAL: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IMPUTADO: MORENO SILVA FREDDY, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, en fecha 20/03/1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio: chofer, trabajo particular realizo mudanzas, nombre de sus padres: Gladis Ucrecia Silva (v) y Ángel Miguel Moreno (v), residenciado en: Suata, calle sucre, casa sin numero, La Victoria, teléfono: 0244-4150376, Cédula de Identidad N° 10.282.995

DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO MENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MORENO SILVA FREDDY, y seguidamente la Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informo que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, el imputado MORENO SILVA FREDDY, el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO MENA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y solicitó: “… En uso de las atribuciones que me confiere la Ley, ocurro a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que fue aprehendido el ciudadano MORENO SILVA FREDDY, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes al verificar los datos personales se percataron que el ciudadano se encontraba requerido por este despacho, por unos hechos que acaecieron en fecha 27/09/03, se da inicio a la investigación y se practicaron unas series de diligencias de investigación, en entrevista a la adolescente agraviada es conteste en declarar que este ciudadano había abusado sexualmente de ella el ciudadano la constriño y bajo amenaza bajo arma de fuego, procedió a dejarla totalmente desnuda y accesarla por la región vaginal, ocurriendo este hecho en una anterior oportunidad 04/10/03, para el momento en que ocurrieron los hechos; existiendo la amenaza de que si no lo hacia tomarla acciones en contra de ella y sus familiares; cursa al folio 5 reconocimiento medico legal examen medico practicado a la adolescente, al folio 10 consta la edad cronológica de la adolescente, que además le causo una afección psíquica y requiere apoyo psicoterapeuta, todos estos elementos de convicción lleven al Fiscal del Ministerio Público a determinar que existe un hecho punible que merece pena de libertad y que no se encuentra evidente prescrita, así como para determinar que el ciudadano Freddy Moreno Silva es autor del hecho que se le imputa ,ya que la fiscalía le libro citaciones, en virtud de que el mismo ya se encontraba, precalifico ABUSO SEXUAL previsto articulo 260 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concurso real de delitos ya que el hecho fue cometido en dos oportunidades diferentes, la conducta consistió en someter a una adolescente para que en contra de su voluntad permitiera accesar de manera carnal, es por lo que se solicito en una orden de captura, a tal efecto solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que existen suficientes elementos de convicción los cuales narre anteriormente y cursan al expediente, además existe un evidente peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponer a este delito es de cinco a diez años, aunado a ello la magnitud del daño causado, toda vez que no solo se afecta la integridad física del adolescente sino la integridad psíquica, y atenta contra la institución familiar, atenta contra derechos fundamentales, además el comportamiento del imputado no ha sido el adecuado ya que no se ha acogido al proceso; aunado a ello existe peligro de obstaculización ya que el ciudadano es vecino del lugar donde reside la adolescente, en virtud de ello estimo que se encuentran satisfechos el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y primer aparte, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”

Seguidamente se le concedió el derecho al imputado MORENO SILVA FREDDY NICOLAS, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la formalidad establecida en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, y en tal sentido entre otras cosas expuso lo siguiente: “…realmente no se porque me acusan de todo esto, no soy lo que dice el Fiscal, lo que paso fue es que yo andaba con todo la familia, me pedían favores, yo andaba con ellos para todos lados, nunca estuve solo con la muchacha, yo Salí con ella me pedía la cola y me decía que la fuera a buscar en la tarde, yo tenia contacto con el papa de ella, era un tipo fugitivo portaba arma, el se dio cuenta me amenazo y me apunto con un arma de fuego yo esa noche vi la cosa fea y me fui, yo me fui porque sabia que el era peligroso porque le había dado un tiro a un policía, yo huí de eso pero no de la Ley, nunca he tenido problemas con la Ley, soy sostén de hogar, no consumo drogas, no fumo, tomo poco licor de resto no soy de estar metido en un botiquín, y menos de una niña, no se porque me acusan de eso no se que propósitos tendrán , es todo”. …”.-

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. JOSE GREGORIO MENA, en su carácter de Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito al Tribunal la posibilidad de interrogar al imputado, de la siguiente manera: ¿Cuando usted se refiere que estuvo solo con alguien a quien se refiere? A la señora Jenny Rodríguez, ella fue la única persona. ¿Cual era su relación con la niña? Cuando estaba en su casa, la señora siempre tenia roces con su esposo le decía cosas personales. ¿Por qué la declaración de la niña donde dice que UD abuso? Es mentira. ¿Recibió citaciones? No, es Todo. Seguidamente el defensor expuso: La orden de detención se fundamenta en que mi representado fue citado por la policía de Miranda y no fue citado, no hay una constancia firmada que conste, no hay boleta de citación que contenga la firma de la esposa del señor que acredite que las diligencias policiales fueron realizados, no hay elementos de convicción que permita establecer elementos de causalidad, el Fiscal del Ministerio Público hace alusión al reconocimiento, mas no establece una relación concreta detallada de mi defendido que permita establecer la responsabilidad de mi representado, el juez anterior acoge literalmente todo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, no fundamenta su decisión en las actas procesales, no fundamenta en el examen psiquiátrico, ni las diligencias practicadas por la policía judicial encaminadas a determinar la responsabilidad, no es acreditado que esas diligencias se hayan realizados, considero que existen se debe dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en contra de mi defendido, el hecho imputado a mi defendido no esta subsumido en los hechos ni en el auto en el cual se decreta la aprehensión es por lo que solicito se deje sin efecto; el Fiscal del Ministerio Público se fundamenta en falsos supuestos, las entrevistas que existen han sido en sede policial sin control del Ministerio Publico, no hay control de su legalidad ni hay el control del contradictorio, de lo que realmente la niña declaro esta reflejado en esas actas procesales, es por lo que considero no deben tomarse como elementos de convicción, es falso que la madre encontró forcejeando a la hija con mi defendido, no reposa en las actas eso; e cuanto al examen medico forense vaginal habla de desfloración antigua mas de 7 días, refiere de que la niña no se había desarrollado, no hay evidencias de violencia física, es por lo que desestimo que haya sido forzada para tener relación sexual, si la niña no se ha desarrollado el examen no manifiesta que hay equimosis, etc, de hechos violentos contra la niña; en relación a la experticia psiquiatrica la misma no es concluyente ya que no dice que sean de abuso sexual, no ha sido establecido ni siquiera de manera de probabilidad, debe hacerse un análisis para determinar si los dichos de la niña son ciertos; parte de otro falso supuesto el fiscal cuando dice que afectara su vida, eso tampoco lo dice la experticia; no consta que haya sido citado de alguna forma mi representado, todo se ha hecho a espaldas de mi representado, sin embargo se le acordó la orden de detención a mi representado; las entrevistas no fueron controladas por el Fiscal del Ministerio Público no pueden tomarse como elemento de convicción, decir que hay peligro de fuga mi defendido por nervios no fue tan explicito, pero la persona que a el lo amenazaba fue abatido por la policía; pido no aplique la presunción legal de fuga que establece el Código Orgánico Procesal Penal; de las actas procesales no se puede desprender el tipo penal que imputa el fiscal; no existen los elementos que constituyen el hecho punible, no hay peligro de fuga, lo que hubo fue una inactividad del órgano policial, decir que hay peligro de fuga es atentar contra el principio de presunción de inocencia; Solicito se deje sin efecto la aprehensión acordada, no aplique la medida privativa de libertad y , le sea impuesta una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consigno constancia de trabajo, es Todo …”.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, el mismo le atribuyo ser la persona que “ en fecha 27/09/03, siendo las aproximadamente las presuntamente el ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLAS, en su residencia abusó sexualmente de la menor OROPEZA RODRIGUEZ YELEINY ALEXANDRA, la constriño y bajo amenaza de un arma de fuego, procedió a dejarla totalmente desnuda y accesarla por la región vaginal, seguidamente ocurriendo este hecho en una anterior oportunidad el día 04/10/03, siendo las once horas de la noche (11:00 p.m), para el momento en que ocurrieron los hechos; abusó nuevamente sexualmente de la menor, existiendo la amenaza de que si no lo permitía hacia tomar la acciones en contra de ella y sus familiares; la conducta consistió en someter a una adolescente para que en contra de su voluntad permitiera acceder de manera carnal”.


Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta con los elementos de convicción que se anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del ciudadano RAMÍREZ PEDRAZA GERMAN ULICE, se produce en base a uno de los supuestos establecido en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti cometiendo hecho punible que se le imputa en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al imputado MORENO SILVA FREDDY NICOLAS, es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: 1.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ JENY COROMOTO, de fecha 05/10/2004; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2004, realizada a la menor OROPEZA RODRIGUEZ YULEINY ALEXANDRA; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06/10/2003, suscrito por los funcionarios DR. RICARDO LOPEZ, Forense II, y DR. BORIS BOSSIO, Forense Superior; 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/2003, suscrito por el detective WILFREDO MENDOZA Y JOSE BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 5.- INSPECCION OCULAR, de fecha 10/10/2003 suscrita por JOSE BLANCO Y WILFREDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- INFORME PERICIAL NRO. 9700-035-6108, de fecha 21/01/2004, suscrita por el funcionario SANTIAGO JOSE, adscrito al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y 7.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 26/12/2003, suscrita por los funcionarios DRA. BEATRIZ BENCOMO, Medico Especialista Psiquiatrita y Lic. MARIA E. MARQUEZ, Especialista Psicólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado MORENO SILVA FREDDY NICOLAS, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 04-06-2004, en contra del imputado MORENO SILVA FREDDY NICOLAS , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y primer aparte, y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este presente en el proceso; y Se ACUERDA librar Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de os Teques, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a los fines de que el imputado MORENO SILVA FREDDY NICOLAS anteriormente identificado, permanezca recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 04-06-2004, en contra del imputado MORENO SILVA FREDDY NICOLAS , nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, en fecha 20/03/1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio: chofer, trabajo particular realizo mudanzas, nombre de sus padres: Gladis Ucrecia Silva (v) y Angel Miguel Moreno (v), residenciado en: Suata, calle sucre, casa sin numero, La Victoria, teléfono: 0244-4150376, Cédula de Identidad N° 10.282.995 de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y primer aparte, y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este presente en el proceso.

Segundo: Se ACUERDA librar Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de os Teques, remitiendo anexo boleta de encarcelación a los fines de que el imputado MORENO SILVA FREDDY NICOLAS anteriormente identificado, permanezca recluido a la orden de este Tribunal.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA
EXP. NRO. 4C34145/04
JJTV/VZ/cf.*