REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Diciembre 2004
193° Y 145°
CAUSA No. 5C- 34084-04
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. ROSANNA CONSTANTINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CAMACHO SANOJA DEIVIS OSWAR, titular de la cédula de identidad número V.-16.590.147 Y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.534.406.
FISCAL: Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada.
Visto el escrito presentado por el Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora de los acusados CAMACHO SANOJA DEIVIS OSWAR Y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:
El día 19-05-2004 ocurre el hecho por el cual mis defendidos son procesados en los actuales momentos, en fecha 21-05-04 este Tribunal de Control acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, en audiencia oral realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal vigente.
Ciudadano Juez DESDE QUE FUE DECRETADA LA DETENCION JUDICIAL de mis defendidos han transcurrido casi Siete (079 meses sin que se haya podido realizar la Audiencia Preliminar, no siendo imputable a mi defendido tal situación.(…)
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe encontrarse llenos los tres extremos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3°, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, que exist6an elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos y una verdad respecto de un acto concreto de investigación REQUISITOS estos que deben ser CONCURRENTES, a los fines de poderse decretar y mantener la Privación Judicial de Libertad.
Es el caso que las circunstancias establecidas en el ordinal 3°…no se encuentran presentes. Ese ordinal 3° del Artículo 250, lo debemos concatenar con lo establecido en los Artículos 251 y 252, ambos del Código Procesal Penal.
Es el caso que el “peligro de obstaculización en la investigación” no existe ya que la misma concluyó desde el momento en que el Representante del Ministerio Público presento (sic) el respectivo Escrito Acusatorio…
Con respecto al “Peligro de fuga”, el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece cinco (5) circunstancias qu8e deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal. En la presente causa, observamos que el arraigo de los imputados en el País está perfectamente determinado, pues se encuentra aquí su residencia habitual, el asiento de su familia y los imputados no poseen facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos…Por otra parte, establece el a mismo Artículo en el Ordinal 4, el comportamiento de los imputados durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por lo que solicito formalmente sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA A MIS REPRESENTADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 23 de Mayo de 2004, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de los ciudadanos imputados de autos, precalificando la Representación Fiscal los hechos como, ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 251 y 252 ejusdem.
En fecha 10-06-04 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal,
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 461 del Código Penal, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CAMACHO SANOJA DEIVIS OSWAR Y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN , son autores o partícipes en la comisión del hecho delictivo por el cual los acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose los delitos de ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 461 del Código Penal.
Asimismo, observa este Tribunal que si bien es cierto que el artículo 251 establece cinco circunstancias a ser tomadas en cuenta por el tribunal para apreciar el peligro de fuga no es menos cierto que el Juzgador no está obligado a tener presente la totalidad de dichas circunstancias, y en el caso que nos ocupa la Juez apreció el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse …” ya que uno de los delitos precalificados es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley especial que rige la materia, tiene una pena de 9 a 17 años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que bajo amenaza de muerte, portando armas de Fuego, amenazaron a la victima, así como no posee arraigo en el país, por cuanto han manifestado que no tiene trabajo estable (y) peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe una víctima, plenamente identificada ... encontrándose así lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal” (folio26)
Por lo que, en atención a todo lo antes señalado, así como de la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL en su carácter de defensora de los ciudadanos CAMACHO SANOJA DEIVIS OSWAR Y RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, titulares de la cédula de identidad número V.-16.590.147 y 17.534.406.respectivamente, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA,
ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa: N° 5C - 34084-04