REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre 2004
193° Y 145°
CAUSA No. 5C38243-04

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: ABG. ROSANNA CONSTANTINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: RENDON BELLO ALEJANDRO MARCIAL, JOSE RAFAEL HIDROGO, CARLOS TULIO GARCIA ROJAS Y REYES ORLANDO ZABALETA RICO, titulares de de las Cédulas de Identidad N° 10.353.098, 6.551.009, 16.358.144 y 14.851.393.

FISCAL: Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSAS: Dra. SOR ESTHER BAZAN, Defensor Público Penal y Dra. MARTHA A. AVILA BELL Defensor Privado.


Visto el escrito presentado por la Dra. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora del acusado RENDON BELLO ALEJANDRO MARCIAL y por la Dra. MARTHA A. AVILA BELL, en su carácter de Defensora de los acusados JOSE RAFAEL HIDROGO, CARLOS TULIO GARCIA ROJAS Y REYES ORLANDO ZABALETA RICO mediante el cual solicitan a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,
En tal sentido, la Defensa del ciudadano RENDON BELLO ALEJANDRO MARCIAL fundamenta su solicitud, en los términos siguientes:

…Para esta fecha, 07 de Diciembre del año 2004, ha transcurrido más de tres (3) meses,. De la privación judicial preventiva de Libertad de mi defendido, sin haberse realizado la Audiencia Preliminar, teniendo derecho lo (sic) imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cumpliéndose los actos dentro de los lapsos determinados en la ley (…) Observa la defensa, que el acto de la audiencia preliminar fue fijado primeramente por este tribunal para el 30-09-04, la cual no se efectuó, siendo diferido para el 22-10-04 y en esta fecha fue diferido para el 11-11-04, siendo diferido para el 06-12-04 fecha en la cual no se realizó, evidenciándose de la actuación (sic) que estos diferimientos se producen por causas no imputables ninguno de ellos a mi defendido, quien se encuentra detenido, lo que se traduce en dilación del proceso y éste se debe realizar sin dilaciones indebidas, sin menoscabo a la garantía a la libertad personal, no bastando para ello la fijación del acto, sino la realización del mismo efectuado en un plazo razonable (…)
Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento para el imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 21 de Agosto de 2004, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de los Ciudadanos, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos establecidos en la Ley Sustantiva Especial, y este Tribunal, subsumió los hechos descritos en el presente expediente, decretando este Tribunal LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de Septiembre de 2004, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos anteriormente identificados, por la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; …“ realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversa actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO Y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha veinte (20) de Agosto del año en curso a unos esquemas de delitos, cual son, los tipos penales de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y robo agravado frustrado en grado de complicidad previstos y castigados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejusdem, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del imputado y Actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRIGUEZ Y LUIS EDUARD PERALES ALEMAN, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró y frustró el robo. Así pues, este Tribunal, a los fines de verificar la existencia de los otros extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio, pasa a hacerlo en los siguientes términos. ”(folio 33)
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante los hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, los cuales son los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejusdem, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS, JOSE RAFAEL IDROGO, REYES ORLANDO ZABALETA RICO Y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, son autores o partícipes en la comisión de los hechos delictivos por la cual los acusan la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo como la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de las Dras. SOR ESTHER BAZAN Y MARTHA A. AVILA BELL, en su carácter de defensoras de los ciudadanos RENDON BELLO ALEJANDRO MARCIAL, JOSE RAFAEL HIDROGO, CARLO TULIO GARCIA ROJAS Y REYES ORLANDO ZABALETA RICO, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.353.098, Indocumentado, V-6.551.009, V-16.358.144 y V-14.851.393 respectivamente,. de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,

ROSANNA CONSTANTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ROSANNA CONTANTINO

Causa: N° 5C 38243-04