REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUIROLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: BATISTA FERRERA EDUARDO ANTONIO

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA

CAUSA: 5C-42050-04





Por cuanto en esta misma fecha 26 de Diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano BATISTA FERRERA EDUARDO ANTONIO; Titular de la Cédula de Identidad: V-13.910.994, Edad: 27 años; Profesión u oficio: Lunchero Domicilio: En el Vigía, casa sin número, donde esta el puente, Los Teques Estado Miranda. Padres: MARIO JESUS BAPTISTA (V) Y ISABEL FERRERA DE JESUS (V), este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicita del Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BATISTA FERRERA EDUARDO ANTONIO, plenamente identificado, precalificó los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
La defensa manifestó …“Solicita no califique la aprehensión como flagante al considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, rechaza la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Privación Judicial de Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción par estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, coexisten testigos del hecho, no existen ningún elemento que evidencie la violencia a la victima, lo único que hay es el dicho de la victima, mas este no es determinante ya que no se puede determinar que el ciudadano aquí presente sea el mismo que cometió el hecho; en cuanto el peligro de fuga es inexistente ya que el imputado posee una residencia donde puede ser ubicado, ahora bien, sin ánimos de no contradecirse, en caso de que la ciudadana juez considere llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita tenga a bien sustituir la medida de Privación por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del código orgánico procesal en relación con el primer aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano BATISTA FERRERA EDUARDO ANTONIO como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también evidencia este Tribunal que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 de le Ley Adjetiva Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal la cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: BATISTA FERRERA EDUARDO ANTONIO, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la Acta Policial que corre inserta en el folio cuatro (4) de la presente causa y en las Acta de entrevista a la victima EUGENIO RACIN inserta en los folio 7 de la presente causa así como acta de entrevista a la ciudadana ADRIANA ISABEL FLORES INFANTE propietaria de la residencia donde fue aprehendido, que corre insertas en el folio seis (6) y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 ordinales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 en relación con el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se califica la fragancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano BATISTA FERRERA EDUARDO ANTONIO. Segundo: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como loes el delito de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; el cual establece una pena de 4 a 8 años de presidio; por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BATISTA FERRERA EDUARDO ANTONIO ha sido autor participe en la comisión del hecho punible, como lo son acta policial de aprehensión, acta de entrevista a la víctima ciudadanos EUGENIO RACIN; así como acta de entrevista a la ciudadana ADRIANA ISABEL FLORES INFANTE y propietaria de la residencia donde fue aprehendido; así como una presunción razonable de la apreciación de peligro de fuga en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, igualmente el imputado no posee residencia fija donde pueda ser localizado, así como tomando en cuenta la conducta predelictual del mismo, tal y como consta en las presentes actuaciones al folio 8. CUARTO: Se ordena que el imputado permanezca recluido en la sede del internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena librar anexo boleta de encarcelación. Será emitido auto fundado en esta fecha de la presente decisión. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO