REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUIROLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE
DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA.
CAUSA: 5C-42051-04
Por cuanto en esta misma fecha 26 de Diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE; Titular de la Cédula de identidad: V-16.150.393, Edad: 20 años, Profesión u oficio: Estudiante Domicilio: Guaremal vuelta el Zamuro casa sin numero, Los Teques Estado Miranda. Padres: ROSA MARQUEZ (V) Y JAIRO FEALIZZOLA (V) este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicitad de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal se declare 372 Y 373 se declare la aplicación del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, plenamente identificado, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem..
La defensa manifestó …“Solicita no califique la aprehensión como flagrante al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, rechaza la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Privación Judicial de Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción par estimar que me defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, no existen testigos del hecho, no hay experticias del arma mencionado, lo único que hay es el dicho de la propia victima, el peligro de fuga es inexistente ya que el imputado posee una residencia donde puede ser ubicado, ahora bien, sin ánimos de no contradecirse solicita tenga a bien sustituir la medida de Privación por las medidas cautelares, tomando lo establecido en el artículo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita su libertad plena de defendido, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 en relación con el primer aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, la cual establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la Acta Policial de aprehensión que corre inserta en el folio cuatro (4) de la presente causa y en las Actas de entrevista a la víctima insertas en los folios 7 y 8 de la presente causa y demás actuaciones del expediente; así como también una presunción razonable de la apreciación de peligro de fuga por tratarse en el presente caso de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior a diez años. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 en relación con el primer aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE. SEGUNDO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO. Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem; el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo son acta policial de aprehensión, acta de entrevista a la víctima; así como también una presunción razonable de la apreciación de peligro de fuga por tratarse en el presente caso de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior a diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se ordena que el imputado permanezca recluido en la sede del internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena librar oficio anexo boleta de encarcelación. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO