REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: Fiscal Décimo segundo, JESUS GERARDO PEÑA.
IMPUTADO: SEQUERA GONZALEZ JOSE FELIX
DEFENSA PÚBLICA PENAL: SOR ESTHER BAZAN
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.
CAUSA: 5C-41419-04
Por cuanto en esta misma fecha 08 de Diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano SEQUERA GONZALEZ JOSE FELIX; titular de la cedula de identidad: V-20.114.592, edad: 18 años, fecha de nacimiento: 01-05-86 años; profesión u oficio: Colector en la línea Las Lomitas Domicilio: En San Eulalia Sector El Tanque Barrio San Pablito casa N° 1, Los Teques, Estado Miranda. Padres: Madre desconocida y Ramón Verenzuela (v) , este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la Flagrancia y se prosigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3°, 5° 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SEQUERA GONZALEZ JOSE FELIX, plenamente identificado, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente y el delito de concurrencia con adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.
La defensa manifestó “Considero que los hecho narrados por el fiscal es preocupante como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, no esta probado dicho delito ya que el ministerio público no ha probado hasta el momento este delito, de acuerdo al análisis de las actas, el delito que se le atribuye no esta acreditado no reúne las circunstancia del delito precalificado, acredito el fiscal del delito de Fuga, mi defendido no registra antecedentes, primera vez que esta detenido solo cumple con un trabajo en una línea popular en Los Teques, en el acta de entrevista la victima se dice que a mi defendido no le decomisaron nada, considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe violación del artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución, sin embargo solicito le sea aplicado una de las medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted a bien tenga, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del código orgánico procesal penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano SEQUERA GONZALEZ JOSE FELIX como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y con el último aparte del artículo 373 ejusdem. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal la cual establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: SEQUERA GONZALEZ JOSE FELIX, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la acta policial que corre inserta en el folio tres (3) de la presente causa y en las Actas de entrevistas de la victima CAMACHO CORREA CESAR ARTURO insertas en los folios 5 al 7 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por haberlo el Fiscal del Ministerio Público le aplica las siguientes previstas en los numerales 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público, la del numeral 6° que consiste en el prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano CAMACHO CORREA CESAR ARTURO, y la contemplada en el numeral 8° la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto acredite tener entradas mensuales por lo mínimo de setenta (80) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que existen diligencia que practicar por parte del Ministerio Público. Asimismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son las actas policiales insertas en el presente expediente, así como las actas de entrevista de la victima el ciudadano: CAMACHO CORREA CESAR ARTURO, inserta a los folios 5 al 7 y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado SEQUERA GONZALEZ JOSE FELIX, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, las cuales son, la del numeral 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, la del ordinal 5° como es la prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, la del ordinal 6° la prohibición de acercarse a la victima y la el ordinal 8° la presentación de Dos (2) fiadores que acrediten al Tribunal en su conjunto ingresos de (80) unidades tributarias y que cumplan con lo requerimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde el mencionado ciudadano quedará recluido, hasta tanto cumpla con los requerimiento de la medida impuesta por el lapso de 8 días, tiempo este una vez vencido y de no cumplir medida impuesta establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
EDUARDO SANCHEZ