REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de diciembre del 2004.-
194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Régimen Transitorio: Dra. Adriana Morales Bencomo.-
Imputados: González José y Cova Freddy.-
Víctima: Moreno Manuel Maria.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos González José y Cova Freddy, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18/01/1994, el ciudadano: MORENO MANUEL MARIA, presentó formal denuncia por los hechos siguientes: una vecina le informó que unos sujetos se introdujeron a su residencia y le hurtaron varios objetos y que fueron los ciudadanos González José y Cova Freddy.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 18/01/1994, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 1 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Hurto Calificado, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano MORENO MANUEL MARIA, ante suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Los Teques, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.-
2.- Con la inspección ocular de fecha 18/01/1994, practicada en la residencia de la victima, inserto al folio 11 de las actuaciones.-
3.- Con la Declaración de la ciudadana Betty Barreto, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 19.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 18/01/1994, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputados renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ JOSÉ Y COVA FREDDY, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO MANUEL MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos del ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.872.480, de 33 años de edad, residenciado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 27, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y COVA FREDDY, sin más datos que lo identifiquen, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO MANUEL MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno


Causa: 6C41286-04
RRA/IM/yula.-