REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de diciembre de 2004.-
194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo.-
Defensora Público Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Imputado: Olaizola Montilla Luis Alberto.-
Victima: Muñoz Lyeska Cormoto.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno .-
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Olaizola Montilla Luis Alberto, signada bajo el Nº 6C40723-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26/11/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 14/12/2004 siendo aproximadamente las 09:00 a.m., en la Carretera Vieja frente a la parada el Chorrito, cuando la victima se encontraba esperando un transporte y es abordada por dos sujetos quienes la someten con la fuerza física, la agreden y la despojan de sus pertenencias y otros objetos, pasaba una comisión policial observó a la victima quien le manifestó lo ocurrido abordó la unidad y en el recorrido la victima señalo al ciudadano Olaizola Montilla Luis Alberto como uno de los dos sujetos.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio y declaración de los funcionarios José Almarza y Dámaso Arguello, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaración del experto Yan Vásquez, funcionario que practicó avalúo Nº 290 al reloj incautado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declaración de la ciudadana Lilia Leonor Chirino Rojas, en su condición de concubina del imputado, Declaración del ciudadano Jean Carlos Correa Chirinos, en su condición de hijastro del imputado, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el avaluó real Nº 290 realizada por el experto Jean Vásquez al reloj incautado en poder del acusado, evidencia física reloj de color negro reconocido por la victima y el incautado al imputado. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, el cual es Robo Genérico.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público contra mi defendido OLAIZOLA MONTILLA LUIS ALBERTO, y, así mismo, opongo al escrito acusatorio, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes: Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 2, por cuanto en principio, no narra de manera clara, precisa y circunstanciada cual es el HECHO PUNIBLE que atribuye a mi defendido, OLAIZOLA MONTILLA LUIS ALBERTO, este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el aparte identificado como LOS HECHOS, se limita a señalar algunas circunstancias nada precisas ni claras del hecho imputado. Además, en este aparte que solo debe estar referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido. Es importante indicar que la acusación fija los hechos de procesos y son estos hechos, objetos de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan de manera precisa y clara los hechos punibles imputados. Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 3, toda vez que en el aparte identificado como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, el ciudadano Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente, los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación y subsumirla en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 457 del Código Penal a saber ROBO GENÉRICO. Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en este se debe señalar, explicar y razonar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, es decir, debe mencionarse como estos elementos de convicción fundamentan la imputación. En el presenta caso, no señala el escrito acusatorio, cuales de estos elementos transcritos en dicho aparte en el escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de ROBO GENÉRICO, así como, y con que elementos de convicción de los expuestos en este capitulo, sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido es autor de dicho delito. Se observa en el escrito acusatorio que no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 3, toda vez que en el aparte identificado como PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, señala el Representante Fiscal: “ ( ...) El hecho narrado ut supra, atribuido al imputado, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en los artículos 457 del código penal a saber: ROBO GENÉRICO, dado que el acusado el compañía de otro y utilizando la violencia para someter y constreñir a la víctima la despojó de sus pertenencias, grado de realiza ión que se adecua al narrado anteriormente.” Observa la defensa, que la Fiscal del Ministerio Público, no expresa en el escrito acusatorio como los hechos quedan concatenados con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, es decir, un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado, afirmar de que forma estos hechos se encuadran dentro de la norma jurídica imputada y en que se basa para firmar y sostener la imputación. El escrito acusatorio no reúne las condiciones prevista en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 3, toda vez que en el aparte identificado como OFRECIMIENTOS DE LOS ORGANOS Y MEDIOS DE PRUEBAS, se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, se evidencia en el referido escrito que no señala que se pretende, en modo alguno analiza porqué es pertinente el mismo, que es lo que se pretende probar con estas pruebas ofrecidas y porque son necesarias, concatenando su pertinencia con su necesidad y relacionándola con los hechos imputados, estas exigencias se vinculan directamente al derecho de defensa y la contradicción de la prueba. Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: Me opongo a la prueba ofrecida en el aparte: OFRECIMIENTOS DE LOS ORGANOS Y MEDIOS DE PRUEBA (PARA SU LECTURA)), identificada con el número 7-1 Experticia de AVALUO REAL, N° 290, realizada por el experto Jean Vásquez, (...) al reloj incautado en poder del acusado y propiedad de la víctima, en donde se establece, las características y el precio valor. La oposición se hace en virtud de que la misma, además de no señalar la pertinencia y necesidad de la misma, violando el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, son incorporadas para su lectura y la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es de que se trate de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se trata de experticias realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada, ni se trata de documentos. Al respecto se señala que una experticia sólo puede presentarse de esta forma si se ha hecho a través de la prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y estas pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de documentos ya que la experticia es una prueba de expertos, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. Los autores de documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público, porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral y público para que el objeto de sus experticias sean objeto del examen y contradicción de las partes. Todo ello se desprende del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual dispone: “Podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse la declaración por su lectura”. Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen carácter extra procesal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hechas por la Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 ejusdem, es por lo que solicito no sean admitidas como pruebas en el presente caso. No obstante lo anteriormente expuesto, en todo caso, señalo que la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, no se adecua a las circunstancias que rodean al caso, ya que en modo alguno se dan las condiciones para calificar el hecho atribuido como ROBO GENÉRICO. En tal sentido, solicito se deseche la imputación jurídica, hecha por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, si es el caso, que este Tribunal considerare admitir la acusación presentada por el Representante Fiscal.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“Cuando hablamos de los hechos se tiene que hablar del modo, tiempo y lugar cuando manifesté en la parada de autobuses se encontraba al imputado se encontraba alío es aprehendido por la policía con el reloj. El cuanto al fundamento de la imputación: Se establece presunción razonable que le llevó al Fiscal al acto conclusivo declaraciones de los policías lo cual se explica, y así cada uno de los elementos establecidos. En cuanto a calificación jurídica: Núcleo rector es desaposesionar con violencia sin arma violencia física para someter y procurarse la posesión del objeto que tenia la victima en su poder en este caso se adecua perfectamente al hecho que nos ocupa. En cuanto a las Experticias la prueba anticipada en especialísima e irreproducible, cuando esta experticia le puedo hacer a un reloj es un bien no degrádale, obviamente se ofrece tres elementos probatorios sobre un objeto de prueba, experticia N° 290 para su lectura y exhibición. Y declaración del experto que declarara sobre el reloj y la experticia, no puede establecerse que no es documento tiene que ser leído. ”.-

La Defensa expuso en los términos siguientes:
“Ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto, solicito revoque la Medida Privación de Libertad otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, y ratifico la solicitud que efectué al final de mi exposición en la primera oportunidad en esta audiencia.”.-

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Olaizola Montilla Luis Alberto, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual esta siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 3 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo segundo; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Olaizola Montilla Luis Alberto; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: OLAIZOLA MONTILLA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.009, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 43 años de edad, nacido el 23/10/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector El Chorrito, casa sin número, cerca de donde dan la vuelta los autobuses de Montaña Alta, hijo de Teodora Montilla (f) y Luis Olaizola (f); en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal Venezolano.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: OLAIZOLA MONTILLA LUIS ALBERTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo segundo; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-40723-04