REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de diciembre de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez y Catrine Karma Dib.-
Imputados: Wilman Rafael Hernández García y Ronny Mercelino Cortez Sosa.-
Secretaria: Abg. Hilda Josefina Oropeza.-
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 278 todos del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Wilman Rafael Hernández García, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 278 todos del Código Penal; y Ronny Mercelino Cortez Sosa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: HERNÁNDEZ GARCÍA WILMAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.043.028, Venezolano, de 33 años de edad, nacido el 21/04/1971, de estado civil casado, hijo de ALBERTO HERNANDEZ (f) y de CELIA GARCIA (v), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, sector parte baja, callejón el Sanjón a 100 metros de la Bodega Río arriba, Los Teques, Estado Miranda, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 278 todos del Código Penal; RONNY MERCELINO CORTEZ SOSA, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.058.643, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 02/11/1978, de estado civil soltero, hijo de ALEJO CORTES (v) y de LOLA SOSA DE CORTES (v), residenciado en sector la Matica, Vuelta Larga, callejón Los Briceños, casa S/N, de color azul cerca de la bodega Los Briceños, a cinco casa después, Los Teques, Estado Miranda, por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 278 todos del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-