REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal (Encargado) duodécimo del Ministerio Público: Dr. Josmar Luis Díaz Toledo.-
Querellado: Afonso Cacique Jesús Rafael.-
Defensa Privada: Dr. Alexis Simeón González.-
Querellante: Rommel Rafael Román Rondón.-
Apoderados Judiciales: Verónica Lucia Nefasto Hernández.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.-
En fecha 15/07/2004, la profesional del Derecho Verónica Lucia Nefasto Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rommel Rafael Román Rondón, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito mediante el cual interpone querella en contra del ciudadano Jesús Rafael Afonso Cacique, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.-
En fecha 04/08/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró admitida la querella antes mencionada.-
En fecha 18/10/2004 el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 20/10/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 10/11/2004 a las 10:30 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 02/11/2004 la parte querellante presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 10/11/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a que no se encontraba presente el Defensor Dr. Enrique Graterol, en consecuencia se difiere la misma para el día 17/11/2004, a las 09:00 a.m.-
En fecha 17/11/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la falta de comparecencia de el querellado Afonso Cacique Jesús Rafael y su Defensor Dr. Enrique Graterol, en consecuencia se difiere la misma para el día 23/11/2004, a las 10:00 a.m.-
En fecha 23/11/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado incomparecencia del Fiscal de Ministerio Público, del imputado Afonso Cacique Jesús Rafael y de su Defensor Dr. Enrique Graterol, en consecuencia se difiere la misma para el día 23/11/2004, a las 11:00 a.m.-
En fecha 23/11/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la incomparecencia del Defensor Dr. Enrique Graterol, en consecuencia se difiere la misma para el día 25/11/2004, a las 09:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Rommel Rafael Román Rondón, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Rommel Rafael Román Rondón, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: El arrollamiento de peatón ocurrido en fecha 26-03-2004, en la Calle Principal de Los Ríos, Barrio Figueroa, A las 10:50 p.m. donde resultó occiso el niño ROMMEL RAFAEL ROMAN RONDON, ocurre cuando el imputado conducía un vehículo de color rojo año 1990, cuando al desplazarse por la referida calle a alta velocidad atropella al niño, cuando trataba de cruzar la calle, en compañía de sus padres, y le indicaron al niño que no cruzara y este no escuchó los llamados, cruza y es impactado por el hoy imputado, cae en el capó del carro y es impactado, incluso arrastrado por dicho vehículo unos 10 metros aproximadamente, luego el conductor se baja y es abordado por los vecinos y familiares que se encontraba allí, indicándole que no le dijeran nada que se encontraba arrecho porque había tenido una discusión con su novia y que no quería que le hablaran de lo que había ocurrido, fue agredido físicamente por los padres y vecinos y cuando deciden trasladar al niño al Hospital donde ingresa sin signos vitales, y el médico señala que el niño muere a causa de una accidente vial presentando una sección medular espinal de acuerdo a fractura y múltiples traumatismos generalizados.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración de la experta Dra. Belinda Beatriz Márquez, Anatomopatólogo Forense quien realiza experticia Nº 354003, al cadáver del niño hoy occiso, determinó la causa de la muerte.-
- Declaración de José Enrique Moros. Acta de levantamiento de cadáver.-
- Declaración del funcionario de Tránsito Terrestre, Carlos Javier, describió el modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito, fijó las evidencias físicas de cómo ocurrió el accidente.-
- Declaración de Alejandro Gregorio Pérez.-
- Declaración del ciudadano Henry Benjamín Pérez Bello, puede indicar como ocurrieron los hechos.-
- Declaración de Mónica Maryori Orea Arguinzones, tiene conocimiento de los hechos y se encontraba presente.-
- Declaración de Rommel Rafael Román Rondón, padre del niño.-
- Declaración de Mayerlin Hidalgo Arguinzones, presente en el lugar del accidente.-
b) Documentales:
- Acta Policial Nº 340044 levantada por Transito Terrestre.-
- Experticia Nº 120504, realizada por Transito Terrestre.-
- Acta de Entrevista a Henry Benjamín Pérez Bello, testigo de los hechos.-
- Actuaciones policiales de la Policía del Municipio Los Salias, donde los funcionarios Robert Manaure y Núñez Cristian describen su participación en el accidente de transito.-
- Acta de defunción de la Parroquia de Coche, para que sea incorporado para su lectura.-
- Protocolo de Autopsia suscrita por Belinda Márquez.-
- Acta de Nacimiento del menor occiso, de fecha 30-03-1998, demuestra la edad y la filiación con respecto a sus padres.-
- Certificado de defunción suscrito por José Moros galeno que diagnostico que el mismo había ingresado sin signos vitales para que sea incorporado para su lectura.-
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
En relación a la modificación de la calificación jurídica planteada por la parte querellante, haciendo uso del principio de oralidad, a la cual no se opuso el Ministerio Público; considera este Juzgador que en la exposición de la parte querellante no se argumentó suficientemente los elementos propios del dolo eventual, es decir no se cumplió con la relación de causalidad requerida para que el Tribunal considerara viable el cambio de calificación jurídica en cuestión; en este misma orden de ideas se debe destacar que a consideración de quien aquí decide, no es suficiente con invocar o promover la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, se debe establecer mediante una argumentación concatenada con los hechos, todos y cada uno de los elementos que constituyen el dolo eventual, solo así podría quien suscribe entrar a considerar viable el planteamiento de la parte querellante, en consecuencia se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica interpuesto por la parte querellante. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Afonso Cacique Jesús Rafael; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano Afonso Cacique Jesús Rafael, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador pasó a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Afonso Cacique Jesús Rafael, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 26 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 10:50 p.m.; en contra del menor Rommel Rafael Roman Rondón. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Afonso Cacique Jesús Rafael, solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Afonso Cacique Jesús Rafael; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior considera este Tribunal que no le es aplicable las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo era mayor de 21 años para el momento de cometer el delito y no existe ninguna circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho. Y así se declara.-
En virtud del párrafo anterior, aquí decide haciendo uso de la discrecionalidad que le confiere el artículo 37 del Código Penal para apreciar el mérito de las circunstancias agravantes en la presente causa, considera que tal apreciación debe realizarse concatenando el contenido del primer aparte del artículo 411 ejusdem con el contenido de la agravante vinculada con el sujeto pasivo, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a partir del término medio, por lo que se procede a aumentar la pena en un tercio correspondiente a once (11) meses para un total de pena aplicable de tres (3) años y ocho (8) meses de Prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar un tercio, debido a que en el presente caso se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, por lo cual al rebajar un tercio a los tres (3) años y ocho (8) meses de Prisión mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de dos (02) años, cinco (5) meses y diez (10) días de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Homicidio Culposo de Dos (02) años, cinco (5) meses y diez (10) días de Prisión; de los cuales el imputado no ha permanecido detenidos ninguno de ellos, lo cual implica que el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; y la prevista en el artículo 116 numeral 5 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre consistente en la Revocatoria de la Licencia y quedará inhabilitado por Diez (10) años para obtener nueva licencia; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Afonso Cacique Jesús Rafael, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.644.541, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en la calle Los Ríos, Santa Cruz de Figueroa, Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, casa Nº 27 frente al sector El Puente, como a 20 metros, a cumplir la pena de Dos (02) años, cinco (5) meses y diez (10) días de Prisión; los cuales deberá cumplir en su totalidad en virtud de no haberle aplicado medida privativa de libertad a lo largo del proceso, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día treinta (30) de Mayo del año 2006; por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 26/03/2004, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Segundo: Se condenan al ciudadano: Afonso Cacique Jesús Rafael, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la prevista en el artículo 116 numeral 5 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre consistente en la Revocatoria de la Licencia y quedará inhabilitado por Diez (10) años para obtener nueva licencia; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/IM/yula.-
Causa N° 6C-36646-04