REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de diciembre de 2004.-
194º y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. Adriana Morales Bencomo.-
Imputado: Martínez José Ramón.-
Víctima: González Adarme Ramiro.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22/03/1995, el ciudadano GONZÁLEZ ADARME RAMIRO el cual interpuso denuncia exponiendo lo siguiente: En fecha 30/07/1994, el ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN se apodero de un cheque de la empresa donde desempeñaba como Auxiliar de cuentas a pagar.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 22/03/1995, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 01 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ ADARME RAMIRO, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.-
2.- Con la Declaración del ciudadano, GONZÁLEZ ADARME RAMIRO, ante suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 23 de las actuaciones.-
3.- Con la experticia de reconocimiento Nº 9700-113-290, de fecha 29/03/1995, practicada por funcionarios adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 65 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 12/01/1999, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ ADARME RAMIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra el ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.602.834, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ ADARME RAMIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.019.629, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C41283-04
RRA/IM/yula.-