REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de diciembre de 2004

194° y 145°
CAUSA No. 2M-871-04

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensora pública penal suplente ( De la Defensora Maritza Materan), en representación del ciudadano acusado ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero de la plomería por su cuenta, residenciado Barrio la estrella sector el panadero casa Nro. 69, primer callejón subiendo al final del mismo, Los Teques Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-15.714.835, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

A los fines de decidir, este tribunal considera:

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En escrito que cursa en los folios 47 al 50 de la III pieza del expediente, la ciudadana defensora publica penal JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, señala que al “… De igual manera se hace constar, que hasta la presente fecha quien suscribe no ha recibido notificación alguna con relación a la aceptación o no del otro fiador ofrecido ciudadano Neifer A. Cisneros, habiéndose presentado ante el Tribunal el documento requerido correspondientes a la declaración de Rentas de la Empresa Detal Víveres Parque Las Ameritas SRL, en original a los fines de verificarlo con la copia consignada al mismo…De igual manera, consta en autos que la progenitora del defendido presentó ante el tribunal los recaudos correspondientes a otro fiador, pero hasta la presente fecha aún quien suscribe no ha sido notificada con relación a la admisión o no de los fiadores presentados, tanto del ciudadano NEIFER A. CISNEROS como del ultimo de los presentados por la señora ZAIDA RIVAS OLIVEROS…compareció a esta unidad de Defensa Publica Penal en fecha 08-11-04 y participó la imposibilidad que presenta en ofrecer fiadores que acrediten las unidades tributarias exigidas en autos, tal como consta en el autos en escrito que le fuere remitido a este tribunal; y en fecha 26-11-04 la ciudadana antes mencionada compareció nuevamente antes este despacho y expreso gran preocupación porque no ha tenido repuesta del tribunal con relación a los fiadores presentados, solicita la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ofrece como responsable para el cuidado y vigilancia de su hijo; todo ello consta en acta de comparecencia que se anexa a la presente en su original…En tal sentido, y en base a lo entes expuesto, quien suscribe solicita muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION DE FIADORES, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 264, 8, 9,243,246 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal ”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las solicitudes presentadas, tanto por la ciudadana ZAIDA RIVAS OLIVERPO, como por la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA, tienen como finalidad lograr de este tribunal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al referido acusado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2004, consistente en la prestación de una fianza, por dos personas, que devenguen cada una cien unidades tributarias (100 UT) y revisada por este despacho el día 10 de noviembre del presente año, mediante la cual acordó con lugar dicha revisión y acordó la rebaja el monto de ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a setenta (70 UT), manteniendo a su vez las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, observa este juzgador, en primer lugar, que sólo están legitimados para actuar o dirigir peticiones y obtener respuestas de estos órganos jurisdiccionales, aquellas personas a quienes la ley adjetiva penal les otorga el carácter de partes.

Así tenemos que la ciudadana ZAIDA RIVAS OLIVEROS, quien es progenitora del acusado de autos, no es parte en este proceso y es por tal motivo que sólo serán considerados los alegatos de la defensora del mismo, a los fines de dictar la decisión que corresponda, aún cuando contienen igual pretensión.
La defensora publica penal señala que la medida cautelar impuesta por este tribunal al ciudadano OROPEZA ALI GUILLERMO, el día 10 de noviembre de 2004, es de imposible cumplimiento por parte de su familiar, en razón que la progenitora participó la imposibilidad que presenta en ofrecer fiadores que acrediten las unidades tributarias exigidas en autos, tal como consta en el escrito que le fuere remitido a este tribunal, asimismo expreso gran preocupación porque no ha tenido repuesta del tribunal con relación a los fiadores presentados, solicita la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ofrece como persona responsable para el cuidado y vigilancia de su hijo; razón por la cual, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 264, 8, 9,243, 246 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensores del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, pretenden a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre la aceptación o negativa de los fiadores presentados y, por la otra, se imponga a su patrocinado de una medida cautelar sustitutiva de libertad de persona responsable, dada la imposibilidad manifiesta de sus familiares de presentar los fiadores requeridos; dicho pedimento lo realizan sustentados en los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 264, 8, 9,243, 246 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...” (Negrillas de este juzgador)

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

Respecto a la solicitud de la defensa del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, de que se imponga al acusado de una persona responsable, dada la imposibilidad manifiesta de sus familiares de presentar los fiadores requeridos; este Tribunal resalta que en fecha 10-11-04, se recibió solicitud de revisión de medida por parte de la defensa publica penal, y en esa misma fecha, fue revisada dicha medida, y se rebajo el monto de ingreso mensual que deberá devengar cada fiador a setenta unidades tributarias (70 UT), y se mantienen las demás medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado debía presentar dos fiadores que devenguen cada uno de ellos, tal cantidad.

En fecha 16-11-04, fueron recibidos recaudos a nombre de la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, a los fines de constituirse en fiadora del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS; de parte de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIVAS OLIVEROS.

De lo expuesto, se evidencia que la constitución de la fianza que le fuera impuesta al ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, no se ha hecho efectiva por causas imputables al mismo acusado y no a este Juzgado de Juicio, y por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza, no han variado.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Juzgado debe DECLARAR SIN LUGAR el pedimento presentado por la defensa del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS y, en consecuencia NEGAR la medida cautelar bajo la modalidad de persona responsable solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición realizada por la defensa, en cuanto no ha recibido notificación alguna con relación a la aceptación o no del fiador ofrecido ciudadano NEIFER A. CISNEROS, este tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2004, la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIVAS OLIVEROS, presentó ante este tribunal, lo siguiente:

- Constancia de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda, a nombre de CISNEROS OLIVEROS NEIFER ANTONIO
- Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda, a nombre de CISNEROS OLIVEROS NEIFER ANTONIO
- RIT y NIT de la empresa DETAL DE VIVERES PARQUE LAS AMERITAS SRL.

- Balance General Registro Mercantil a nombre del ciudadano NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS, avalado por el contador Publico Lic. SEVERO CAMACHO ARMAS

- Constancia de Trabajo de trabajo expedida por la empresa DETAL VIVERES PARQUE LAS AMERICAS, a nombre del ciudadano NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS

En la misma fecha este juzgado de juicio, acordó levantar acta mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…NEIFER A CISNEROS; el tribunal procedió a la verificación de los recaudos consignados…declaración del SENIAT del ultimo ejercicio fiscal;…Se deja expresa constancia que fueron puestos a la vista la documentación original…” Cursa al folio 155 de la II pieza del expediente
En fecha 25 de octubre de 2004, se dictó auto y se acordó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Miranda, a los fines de verificar la documentación que fuera consignada ante este despacho.

Cursa al folio 17 de la III pieza del expediente, decisión de fecha 01-11-04, emanada de este órgano jurisdiccional, mediante la cual acordó: “…Primero: Solicitar a la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIVAS OLIVEROS, presente antes este Tribunal el original de las declaraciones de Rentas de la Empresa Detal de Víveres Parque Las Ameritas SRL….”

Cursa al folio 169 al 173 de la II pieza del expediente, informe realizado por el alguacil comisionado MARCHENA RAUL ELEAZAR, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…se evidencia que el negocio esta en funcionamiento, observé dentro del local personas que estaban haciendo su respectiva compra de rutina como ama de casa, es un local donde vende víveres y proveeduría…”

Cursa al folio 96 de la III pieza del expediente, auto dictado por este despacho, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Así mismo en cuanto al ciudadano NEIFER CISNEROS en virtud de que se evidencia que no cumple con la capacidad económica requerida, este Tribunal considera procedente que justifique algún otro ingreso adicional…”

Cursa al folio 102 y 103 de la III pieza del expediente, diligencia consignada por la esposa del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, anexo CERTIFICACION DE ACTIVIDAD DE TRABAJO, suscrita por el Contador Publico CPC 5.405 Lic. MICHEL MARDELLI, quien certificó, para los fines legales y administrativos pertinentes, que el SR. NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS, por las actividades que realiza antes mencionada, percibe un ingreso mensual promedio de un millón cincuenta mil con 00 Cts. de bolívares (Bs. 1050.000,00).

Cursa a los folios 115 del la III pieza del expediente, informe suscrito por el alguacil RODOLFO CHACON, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la empresa CONTADORES PUBLICOS MARDELLI DRIJA & ASOCIADOS, ubicada en la avenida el Liceo, Centro Comercial San José, nivel 1, local A y E, frente a la urbanización SIMON BOLIVAR, Los Teques Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, en la cual se puede aseverar que dicho licenciado labora en esa empresa.

Con vistas a los recaudos presentados a objeto de constituir la fianza ya antes aludida, este juzgado considera pertinente citar el contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Caución Personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional…”


Respecto al ciudadano NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS; se observa de la constancia de trabajo emanada de la empresa DETAL DE VIVERES PARQUE LAS AMERICAS, devenga un sueldo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (2.500.000,00 Bs.), además de haber presentado en el certificación de actividad de trabajo suscrita por contador público colegiado sobre revisión de ingresos de personas naturales, mediante la cual hace consta que el mismo tiene unos ingresos promedios mensuales de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00). Lo que da en su totalidad de ingresos mensuales de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (3.550.000,00 Bs.)

De tal manera, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos que deben reunir los fiadores que presente el acusado, a los fines de la constitución de la caución personal y de acuerdo con el fallo dictado por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2004, que fijó la fianza en setenta unidades tributarias (70 U.T.), debiendo ser presentados dos (02) fiadores, los cuales debían devengar cada uno el equivalente a setenta unidades tributarias (70 U.T.); este órgano jurisdiccional considera que los ingresos devengados por el ciudadano NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS, son suficientes para atender y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conllevan constituirse en fiador del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS; tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente equivale a la cantidad de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00); por lo que estima procedente ACEPTAR al ciudadano NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS, como fiador del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS; motivo por el cual deberá comparecer ante este tribunal a los fines de la constitución de la fianza en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN


Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA, identificada al inicio de este fallo y, en consecuencia NIEGA la medida cautelar de persona responsable solicitada, y se mantiene la decisión de fecha 10 de noviembre del presente año, tal como cursa a los folios 63 al 65 de la tercera pieza del presente expediente. Consistente en la presentación de dos fiadores y los demás requisitos de ley. SEGUNDO: ACEPTA al ciudadano NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS, como fiador del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS; por cuanto los ingresos devengados por el citado ciudadano son suficientes para atender y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conllevan constituirse en fiador del prenombrado acusado; motivo por el cual deberá comparecer ante este tribunal a los fines de la constitución de la fianza en cuestión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y diarícese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA



EDF.-
Causa . No. 2M-871-04