REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de diciembre de 2004
192° y 144°


Causa Nro. 2M-751-04

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho MARITZA NATERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO CONRADO DOMINGUEZ, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-751-04 nomenclatura de este despacho judicial; mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de enero del 2003, el Juzgado tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CONRADO DOMINGUEZ FERNANDO RAFAEL, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En fecha 27-02-04, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano; CONRADO DOMINGUEZ FERNANDO RAFAEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, además de la agravante del articulo 43 de la Ley de Droga en su ordinal 1°(en el seno del hogar domestico), perpetrado en perjuicio de la sociedad.

En fecha 22 de marzo del año 2004, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano CAMACHO SEIJAS RICHAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente.; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 02-04-04, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 08-07-04vista la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, se acuerda aplicara la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, ponencia del Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, y se acuerda continuar el proceso con el conocimiento del tribunal unipersonal.

En fecha 12-07-04, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el debate oral y publico para el día 06-08-04, a las 10:30 horas de la mañana.

De igual forma, en fecha 06-08-04, hora y fecha fijada por este tribunal a los fines de realizarse el debate oral y publico, se acordó diferir el mismo por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, para el día 02-09-04.

En fecha 02-09-04, día y hora fijado a los fines de realizar el debate oral y publico en la presente causa, se acordó diferir el mismo por cuanto no se encontraba presente el Representante del Ministerio Publico, a tal efecto se fijo como nueva fecha para el día 11-10-04 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 11-10-04, día y hora fijado por este tribunal para la realización del debate oral y público en la presente causa, se acordó diferir el mismo por cuanto el tribunal tenía continuación de debate oral y público en la causa Nro. 2M-726-04 nomenclatura de este despacho judicial; dejándose constancia de la presencia de todas las partes que debían intervenir en mismo, y se acordó fijar nuevamente para el día 01-11-04, a las 10:30 horas de la mañana.


En fecha 11-10-04, la juez Dra. REYNA DAYOUB ELIAS se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.


En fecha 19-10-04 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal

En fecha 01-11-04, día y fecha a los fines de efectuarse el debate oral en la presente causa, se dejo constancia de haber realizado llamada telefónica al Internado Judicial de Los Teques; en el cual le manifestaron que no se iban a realizar los traslados, a tal efecto se acordó diferir el presente acto para el día 23-11-04 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 22-11-04 se dicto auto mediante el cual vista la decisión de fecha 29-10-04, emanada de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual acordó; declarar sin lugar, la inhibición planteada por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en el carácter de jueza Nro 2 en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones.

En fecha 25-11-04, se recibieron las presentes actuaciones se avoco al conocimiento de la causa la Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en el carácter de Juez Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia acordó fijar como nueva oportunidad para el debate oral y público para el día 20-01-05, a las 9:30 horas de la mañana.


En fecha 17-12-04, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.


Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Finalmente, en cuanto a los alegatos de la defensora privada, solicita a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 9, 49, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...” (Negrillas de este juzgador)

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del acusado, ciudadano FERNANDO RAFAEL CONRADO DOMINGUEZ; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, es el de distribución de sustancias estupefacientes en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al articulo 99 del Código Penal, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Un (01) año, diez(10) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Segundo de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CONRADO DOMINGUEZ FERNANDO RAFAEL, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor del prenombrado ciudadano.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.


En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RAFAEL CONRRADO DOMINGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano FERNANDO RAFAEL CONRRADO DOMINGUEZ, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-751-04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL CONRRADO DOMINGUEZ; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MARITZA NATERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO RAFAEL CONRRADO DOMINGUEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FERNANDO RAFAEL CONRRADO DOMINGUEZ, en contra de quien cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 2M-751-04, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al articulo 99 del Código Penal; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL CONRRADO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (indocumentado) , a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EDF
Causa Nº 2M-751-04