REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de diciembre de 2004
192° y 144°


Causa Nro. 2M-766-04

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE, acusados en la causa signada bajo el N° 2M-766-04 nomenclatura de este despacho judicial; mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus representados.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de diciembre del 2003, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y al segundo de los nombrados el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En fecha 28-01-04, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos; CAMACHO SANOJA RICHAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotores, y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y al ciudadano NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,120 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano GABRIEL FONSECA PEREZ.

En fecha 30 de marzo del año 2004, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación en contra del ciudadano CAMACHO SEIJAS RICHAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 3 de la Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, y en contra del ciudadano NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 03-05-04, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2004 se constituyo el Tribunal con escabinos, y se acordó fijar fecha del debate oral y publico para el día 13 de Julio de 2004, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 13-06-04, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la audiencia pública antes referida, la cual no se realizo en dicha oportunidad, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y de los acusados CAMACHO SANOJA RICHAR Y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de julio de 2004 a las 9:30 horas de la mañana.

De igual forma, en fecha 23-07-04, nueva oportunidad fijada se declaro abierto el debate oral y publico, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso los alegatos a favor de su representado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados previamente imponiéndoles de todos los derechos y garantías constitucionales que lo asisten para el acto así como de los hechos en el cual la representante fiscal expone los argumentos en que fundó su acusación, quienes manifestaron ambos la voluntad de no declarar. Seguidamente se abrió el lapso de recepción de pruebas, y por cuanto no había testigos que evacuar en la sala, el tribunal acordó aplazar el presente debate a los fines de citar a los órganos de prueba para el día 02-08-04 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 02-08-04, se continúo con el debate oral y público, la juez hace un resumen de todos los actos realizados desde el inicio del debate, se prosigue con la recepción de pruebas, se hizo pasar a la sala al testigo LOPEZ COLMENAREZ RICARDO, quien expuso en relación a los hechos, fue repreguntados por las partes. Seguidamente se hizo pasara al ciudadano BLANCO TORRES JOSE LUIS, quien expuso en relación a los hechos y fue repreguntado por las partes. Acto seguido se hizo pasar ala sala a l testigo ROJAS GRIMAN FELIPE RAMON, expuso en relación a los hechos y fue repreguntado por las partes. a continuación se hace pasar a los testigos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, GABRIEL PEDRO FONSECA CUEVAS DEICY CAROLINA DIAZ, quienes expusieron en relación a los hechos, en sus debidas oportunidades y fueron repreguntados por las partes. En este estado la juez acuerda suspender el presente debate oral conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los testigos sean traídos por la fuerza pública.

En fecha 13-08-04, se procedió con la recepción de pruebas se hizo pasar al ciudadano HECTOR JOSE URRUTIA BLANCO, quien expuso en relación a los hechos, y fue repreguntado por las partes. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JOSE LUIS VELAZQUEZ, quien expuso en relación a los hechos y fue repreguntado por las partes. a continuación se hizo pasar al ciudadano BLANCO GUZMAN ANGEL DE JESUS, JUANA ANDREA SEIJAS ZAPATA, JOSLEIMA ROMERO, quienes expusieron en relación a los hechos en su correspondiente oportunidad, fueron repreguntado por las partes. Seguidamente la juez acuerda aplazar el presente debate a los fines de que sean citados los testigos para el día 24-08-04 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 24-08-04, se abrió nuevamente el debate oral y publico a los fines de la continuación de la recepción de las pruebas, para ser continuada el día 31-08-04 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 31-08-04, se abrió nuevamente el debate oral y publico, y se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, y se aplazo nuevamente para el día 06-09-04 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06-09-04 se declara interrumpido el debate oral y publico, y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19-09-04 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 19-09-04, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la audiencia pública antes referida, la cual no se realizo en dicha oportunidad, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado CAMACHO SANOJA RICHAR en virtud que no fue realizado el traslado, quien oportunamente le fuera solicitado por este Tribunal, asimismo no se encontraban presentes las escabinas titular I y II ni la suplente, fijándose nueva oportunidad para el día 18-11-04 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 19-09-04 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el presente acto por cuanto no hubo despacho; y se fijó nuevamente para el día 14-12-04, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 14-12-04, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14-12-04, día fijado para la celebración del debate oral y público, en la cual se acordó diferir dicho acto por la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, para el día 27-01-04, a las 9:00 horas de la mañana.


Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de los acusados, ciudadanos CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, y por el cual pesa acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: CAMACHO SEIJAS RICHAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 3 de la Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, y en contra del ciudadano NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privado de su libertad, once(11) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Quinto de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE, han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor de los prenombrados ciudadanos.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, en cuanto a los alegatos de la defensora privada, solicita a través del escrito sometido a examen judicial, que este Tribunal, por una parte, se pronuncie sobre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, consagrados en los artículos 44, 9, 49, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, este Juzgado de Juicio, mediante fallos anteriores ha sentado el criterio que seguidamente se expondrá.

El principio de presunción de inocencia, preceptuado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la doctrina más respetada, alude fundamentalmente a que ninguna persona puede ser tratada como culpable o responsable de la comisión de un hecho punible, hasta tanto no haya sido declarado como tal mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio oral y público, con resguardo de las garantías constitucionales instituidas a su favor. Asimismo, que es al titular de la acción penal, en nuestro caso, el Ministerio Público, a quien corresponde la carga probatoria, lo que implica que deberá aportar al debate todos los elementos probatorios de los cuales dimane tal responsabilidad penal y que el acusado no requiere probar su inocencia.

Por otra parte, el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso...” (Negrillas de este juzgador)

Del extracto anteriormente trascrito, se evidencia:

En primer lugar, la consagración de la inviolabilidad de la libertad personal y la garantía de que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden emanada de un juez, salvo que sea sorprendida cometiendo un delito, estableciendo un lapso perentorio para su presentación ante el órgano jurisdiccional. En segundo término, instituye el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del texto adjetivo penal y, por vía de excepción, que las personas a quienes se les impute la comisión de un delito podrán ser juzgadas privadas de libertad, por las razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez en cada caso.

Es así, que la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no es absoluta; el constituyente dejó abierta la posibilidad de decretar una medida de privación preventiva de libertad, eso sí, por vía de excepción, y de allí dimana la interpretación restrictiva de “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades…”, ordenada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el principio de afirmación de libertad, que viene a representar el desarrollo legislativo de la norma constitucional mencionada, tampoco es absoluto.

Por otra parte, en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se autoriza al juez para privar de su libertad a quienes se presume son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por las razones dispuestas en las leyes, vale decir, cuando concurren las supuestos establecidos en el artículo 250 del código adjetivo penal; supuestos éstos que además son dejados a la apreciación del juzgador, que en nuestro derecho viene a ser, aquel que cumple funciones de control.

Las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas, responden a un principio que viene a ser fundamental para la preservación del orden y paz sociales: la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, cuando el juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, considera que están dados tales extremos, queda autorizado por la misma ley en desarrollo del texto constitucional, a privar de su libertad al imputado de delito, en aras de asegurar el cumplimiento de un fin superior, cual es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, ya que en materia penal no debe hablarse de periculum in mora; término que es propio del Derecho Civil y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (por no existir bienes sobre los cuales recaiga).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE, acusados en la causa signada bajo el N° 2M-766-04, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los referidos ciudadanos, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ADRINA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CAMACHO SEIJAS RICHAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 3 de la Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, y en contra del ciudadano NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en contra de quienes cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 2M-766-04; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-12-2003; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra de los hoy acusados; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

EDITH DELGADO

LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa Nº 2M-766-04
EDF.-