REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2004
194° y 145°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva, interpuesta en fecha catorce (14) del corriente mes y año, por el profesional del derecho CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO PRIETO, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal; en virtud de que dichos ciudadanos ha permanecidos privados de su libertad por un lapso superior a los dos (02) años.

A los fines de decidir, este tribunal considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Constituyen antecedentes de la presente causa, los siguientes:

En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 03, del Circuito Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, luego de realizar la audiencia de presentación de los imputados ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO PRIETO, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil tres (2003), el ciudadano Juez de primera instancia en función de control, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, se INHIBIO del conocimiento de la causa, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha once (11) de Febrero del año dos mil tres (2003) por la Corte de Apelaciones correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil tres (2003), el ciudadano Juez de primera instancia en función de control, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, se INHIBIO del conocimiento de la causa.

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, del Circuito Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, luego de realizar la audiencia preliminar en el presente caso, entre otras cosas, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO PRIETO, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público, remitiéndose las actuaciones en fecha seis (06) de Mayo del mismo año, a la oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito a los fines de su distribución a un Tribunal en función de juicio de la localidad, correspondiéndole al Tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio, Nro. 01.

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil tres (2003) se efectuó el sorteo ordinario de escabinos en la presente causa, fijándose el día treinta (30) de Mayo del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la entrevista correspondiente a los ciudadanos seleccionados.

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil tres (2003) se acordó fijar para el día veinte (20) de Junio del mismo año a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), la audiencia oral de constitución de tribunal mixto en la presente causa.
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil tres (2003), el órgano jurisdiccional conocer de la causa dictó auto mediante el cual dejo sin efecto el sorteo ordinario de escabinos realizado, en virtud de no haberse efectuado la respectiva notificación de todas las partes, acordándose como nueva fecha para la celebración de tal acto el día dieciocho (18) de Junio del mismo año a las nueve horas con diez minutos de la mañana (09:10 a.m).

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil tres (2003) se efectuó nuevo sorteo ordinario de escabinos en la presente causa, fijándose el día primero (01) de Julio del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la entrevista correspondiente a los ciudadanos seleccionados.

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003) se acordó fijar para el día veintiuno (21) de Julio del mismo año a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), la audiencia oral de constitución de tribunal mixto en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada para la realización de la constitución del tribunal mixto en la presente causa, se difirió la misma para el día veintitrés (23) de Julio del mismo año, a las ocho (08) horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en virtud de la incomparecencia de los profesionales del derecho ARGENIS PEREZ y ZENOBIO OJEDA, defensores penales de los acusados de autos.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada para la realización de la constitución del tribunal mixto en la presente causa, se dejo constancia de la presencia de dos de los escabinos seleccionados, el representante del Ministerio Público, los acusados, los profesionales del derecho HECTOR PEREZ (defensor penal del ciudadano JHONNY TORREALBA) y ARGENIS PEREZ (defensor penal de los demás acusados), así como la incomparecencia del profesional del derecho ZENOBIO OJEDA y uno de los escabinos notificados, sin embargo, la Juez dio inicio al acto, solicitando el abogado ARGENIS PEREZ el diferimiento de la misma por inasistencia de su compañero defensor ya que de lo contrario la recusaría, suscitándose un intercambio de palabras entre las partes, lo que concluyó con INHIBICIÓN planteada por la juez del órgano jurisdiccional conocedor de la causa, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil tres (2003) por la Corte de Apelaciones correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres (2003) se acordó fijar para el día dieciocho (18) de Noviembre del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), la audiencia oral de constitución de tribunal mixto en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003), se efectuó la audiencia oral de constitución del tribunal mixto en la presente causa, reservándose la juez del órgano jurisdiccional conocedor de la causa el derecho de fijar la celebración del Juicio Oral y Público para otra oportunidad.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil tres (2003), el órgano jurisdiccional conocedor de la causa recibe oficio Nro. 753 datado 02/11/2003, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 11/11/2003, mediante la cual RADICO EL JUICIO correspondiente a la causa que nos ocupa a un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la cual en fecha 09/12/2003 se remiten las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, correspondiendo el conocimiento del asunto, por distribución, a este Juzgado, quien lo recibe el 17/12/2003.

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004), la entonces Juez suplente de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes sobre el arribo de las actuaciones.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se recibe Oficio Nro. 000358 datado 13/01/2004, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual informan que fue designado para que conozca de la presente causa el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, previa solicitud, mediante el cual declaro, entre otras cosas, SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados ANIBAL JOSE GARCIA, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, y, en consecuencia, NEGO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ibidem, y artículos 8 y 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), encontrándose todos los acusados debidamente asistidos, se acordó fijar el día veinticinco (25) de Febrero del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), para que tenga lugar el sorteo de escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se efectuó el correspondiente sorteo de elección e escabinos, fijándose el día veintidós (22) de Marzo del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar la audiencia de constitución definitiva de tribunal mixto.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se difiere el acto de audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto para el día quince (15) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en virtud de la inasistencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el cual ACEPTO la solicitud de excusa para ejercer función de escabino, presentada por la ciudadana LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el cual ACEPTO la solicitud de excusa para ejercer función de escabino, presentada por la ciudadana JAIME ARDILA, en su condición de padre de la ciudadana ARDILA CHACON CRISTINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se difiere el acto de audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto para el día seis (06) de Mayo del mismo año, en virtud de la inasistencia del acusado JHONNY JESUS TORREALBA, quien presento problemas de salud, así como la totalidad de personas seleccionadas para actuar como escabinos.

En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se difiere el acto de audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto para el día dieciocho (18) de Mayo del mismo año, en virtud de la inasistencia del acusado JHONNY JESUS TORREALBA.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se emite auto mediante el cual se difiere el acto de audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto para el día tres (03) de Junio del mismo año, en virtud de que no se dio Despacho el día anterior. (Por cuanto la juez Dra. Herminia Bravo de Fuentes, se encontraba haciendo entrega del Tribunal a la Dra. Reina DAYOUB ELIAS)

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral de constitución de tribunal mixto, se verifico que no se encuentran presentes los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, por lo que las partes solicitaron que se constituya el tribunal de manera unipersonal, razón por la cual la ciudadana juez se reservo un lapso prudencial para emitir pronunciamiento al respecto.

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el cual NIEGA la solicitud de las partes, por no darse los supuestos contemplados en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el supuesto contemplado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, y acuerda fijar la constitución del Tribunal Mixto para el día veintitrés (23) de Junio del mismo año.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2004), se emite auto mediante el cual se difiere el acto de audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto para el día nueve (09) de Julio del mismo año, en virtud de que no se dio Despacho el día 23/06/2004. ( Se otorgó por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 23-06-04 por ser el día del abogado)

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se difiere el acto de audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto para el día diez (10) de Agosto del mismo año, en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Público, la victima, los acusados detenidos quienes no fueron trasladados, las personas seleccionadas para actuar como escabinos, el acusado JHONNY JESUS TORREALBA y sus Defensores Privados.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se efectuó la audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto, en presencia de todas las partes, fijándose la audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día trece (13) de Septiembre del mismo año.

En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día catorce (14) de Octubre del mismo año, en virtud de la incomparecencia del defensor privado del acusado JHONNY TORREALBA, ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ PEREZ.

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), se emite auto mediante el cual se difiere el acto de audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto para el día quince (15) de Noviembre del mismo año, en virtud de que no se dará Despacho el día 14/10/2004.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, previa solicitud, mediante el cual declaro, entre otras cosas, SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa de los acusados ANIBAL JOSE GARCIA, LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, CIPRIANO DE JESUS PRIETO y JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día catorce (14) de Diciembre del mismo año, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, los defensores privados de los acusados, la victima y los escabinos.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere la celebración del juicio oral y público para el día veintiuno (21) de Enero del mismo año, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, los defensores privados de los acusados, y uno de los escabinos.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En escrito que cursa desde los folios 68 al 81 de la séptima pieza del expediente, el defensor de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO PRIETO, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, ABG. CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, señala que:
“…ocurro en nombre y representación de mis mencionados defendidos, para exponer y solicitar una medida cautelar de la prevista dentro del artículo 256 del mencionado Instrumento Adjetivo Pena, por existir retardo procesal en la presente causa, por haber sobrevenido dilaciones indebidas dentro del mismo…(omissis)….”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Defensor Privado, ciudadana CARLOS ANDRES PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO PRIETO, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, solicita a este tribunal de juicio le sea acordada la libertad a sus patrocinados, en virtud que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, existe retardo procesal en la presente causa, por cuanto han transcurrido dos (02) años y diecinueve (19) días, con el cual se está violentando el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de dicho texto Constitucional, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 1, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, previo el estudio detenido de las actas que conforman la presente causa, verificó que efectivamente existe un retardo procesal en la misma, pero que en modo alguno, puede ser atribuido a este órgano jurisdiccional, pues del capítulo denominado “antecedentes del caso”, se evidencia lo siguiente:

Se observa de las actuaciones que se ha diferido por ocho (08) oportunidades, de las cuales no pudo celebrarse dicho acto, por causas imputables a los acusados y a sus defensores.

En cuanto a la falta de traslado del acusado, observa esta Juzgadora, que esta situación que no ha debido ocurrir, dado que este Tribunal ha sido diligente en librar la correspondiente boleta de traslado, en cada oportunidad en que se ha verificado su incomparecencia y se ha fijado nueva oportunidad para la celebración de actos y del debate oral y publico.

En las restantes oportunidades en que no ha sido posible la celebración del juicio oral y público, se observa las inhibiciones, recusaciones y la radicación del presente juicio para esta Circunscripción judicial.

Respecto a este tipo de situaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sentó el siguiente criterio:

“… por tratarse de que los demandantes en amparo han alegado que debe serles restituido el ejercicio efectivo del derecho a la libertad, según lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala advierte que en el proceso penal que se les sigue a los quejosos, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica la referida disposición legal – sin que dicho juicio haya concluido-, en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados y que pueden calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 eiusdem.”

En consecuencia, por cuanto considera quien aquí decide, que no existe infracción alguna de los derechos a la libertad personal y al debido proceso del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, incoada por el ciudadano DR. CARLOS ANDRES PEREZ, Defensor Privado, en su carácter de defensor de los ciudadano ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO PRIETO, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN


Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, incoada por el ciudadano DR. CARLOS ANDRES PEREZ, Defensor Privado de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANIBAL JOSE GARCIA, CIPRIANO PRIETO, JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA y LUCIANO JOSE GONZALEZ MONTOYA, identificados al inicio de este auto, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y diarícese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA NRO. 2M-716-03
EDF-.