REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de diciembre de 2004.-
194° y 145°
Causa N° 2M-871-04
Visto el informe, recibido en este despacho en fecha 22-12-2004, en relación a la comisión ordenada por este juzgado en fecha 21-12-2004; en relación al ciudadano FREDDY BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 02.798.252, pretendido fiador del acusado Ali Guillermo Oropeza Rivas. De igual forma, visto el escrito interpuesto por la Dra. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO; en su carácter de defensora pública del mencionado ciudadano, mediante el cual consigna complemento de los documentos correspondientes a los fiadores propuestos, anteriormente identificados, con el fin que sean aceptados en esa condición.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10-11-04, este tribunal mediante decisión declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALI GUILLERMO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.714.835.-, y rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a setenta unidades tributarias, y se acordó mantener las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-12-2004, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual acepta al ciudadano NEIFER ANTONIO CISNEROS OLIVEROS, como fiador del ciudadano Ali Guillermo Oropeza Rivas.
En fecha 21-12-2004, se dicto auto por medio del cual se Comisionó al personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de realizar la verificación de los documentos que hasta los actuales momentos se encontraban a disposición de este Tribunal, en relación al ciudadano Freddy Bello; quien aspira constituirse en Fiador del imputado ALI GUILLERMO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.835, a fin de atender a las obligaciones relativas a la medida cautelar impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal; razón por la cual se estableció que una vez verificada la documentación requerida, y cursare en autos el informe del Alguacil comisionado; se procedería a emitir la decisión correspondiente, respecto a la aceptación o rechazo del mismo.
Ahora bien, es el caso que en fecha 22/12/2004, se recibe informe suscrito por el Alguacil comisionado, ORLANDO JACKSON, en el cual señala haberse entrevistado con la Dra. Elena de Ziegler, en su carácter de Gerente General de la Funeraria; quien MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO FREDDY BELLO, tiene laborando en dicha empresa veinte (20) años reconocidos, pero realmente tiene trabajando treinta (30) años, por cuanto el ciudadano tiene trabajando en la mencionada empresa desde adolescente, de igual forma, confirmo el resto de los datos allí reflejados.
Por otra parte, el alguacil comisionado procedió a verificar la residencia del ciudadano FREDDY BELLO, y dejo constancia de los siguiente: “… en donde se encuentra ubicada en la avenida bicentenaria, callejón el Barbecho, detrás del Electro Auto Monterrey, del lado derecho de la vivienda tiene una tasca que tiene por nombre el tambor EL BODEGOIN DEL TAMBOR..Entrevistándose con una ciudadana de avanzada edad…manifestó que el inmueble es del señor Bello y que tenia viviendo bastante tiempo en la misma…”
De igual manera, el alguacil comisionado dejo constancia de lo siguiente:” …me traslade a la Prefectura del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda donde tuve comunicación con la funcionaria ANA MARIA NUÑEZ de C.I V.12.161.914, quien posee el cargo de secretaria i, enseñándome una copia del original y tres copias de cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos WILMER CONTRERAS, FREDDY BELLO y ESTHER MIJARES DE MEDINA, corroborando la efectividad de dicha carta. Retirándome del organismo y dirigiéndome a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde me entreviste con la ciudadana GLADEY PADRON de C.I 12.731.576, el cual me mostró los recaudos entregados por el ciudadano FREDDY BELLO, y que esta constancia la había efectuado ella misma siendo firmada por la Directora del Organismo…”
De todo lo antes narrado, estima esta juzgadora que la documentación presentada hasta los actuales momentos, correspondiente al ciudadano FREDDY BELLO, permite establecer que el ciudadano en cuestión, cuenta con la capacidad económica mensual, equivalente en Bolívares a setenta (70) Unidades Tributarias; establecida como monto mínimo, a los fines de atender las obligaciones que como fiador eventualmente pudiera adquirir.
Ahora bien, siendo que el pronunciamiento de este Tribunal, se encontraba sujeto al resultado de la verificación por parte del alguacil comisionado, así como al cumplimiento de los documentos inicialmente omitidos; y visto que ambas circunstancias a criterio de ésta Juzgadora han arrojado resultados satisfactorios; toda vez que el fiador propuesto se encuentra plenamente identificados, tienen residencia fija, reconocida buena conducta y ha acreditado tener capacidad económica mensual, superior a las setenta (70) Unidades Tributarias, requeridas por éste órgano jurisdiccional; es por lo que en consecuencia, se admite como fiador del acusado ALY GUILLERMO OROPEZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.835; quien mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, una vez suscrita por los fiadores aceptados, el acta de compromiso de sus obligaciones, se ordena expedir boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ALY GUILLERMO OROPEZA RIVAS, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, con el objeto de iniciar el régimen de presentaciones respectivo, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite como fiador del acusado ALY GUILLERMO OROPEZA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.714.835, al ciudadano Freddy Bello, titular de la cédula de identidad N° V-2.798.252; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 de la norma adjetiva penal, y una vez suscrita tal acta por los fiadores aceptados, será expedida boleta de excarcelación, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, a los fines de dar inicio al régimen de presentaciones impuesto, cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano ALY GUILLERMO OROPEZA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.714.835, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del Internado judicial de Los Teques.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
EDITH DELGADO F. La Secretaria
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa N° 2M-871-04
EDF.-