REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 13 DE DICIEMBRE DE 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3M-804-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: VARGAS JAIMES ESGAR WARLEY, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-10-1978, comerciante, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Luis Alberto Vargas (V) y Vicenta Coromoto Jaimes, (V) Martha González y José Aguilar Valdivia, titular de la cédula de Identidad No. 13.351.665, residenciado entre la calle 4 y 6 de los Jardines del Valle, Res Jardines del Valle, Torre 6 Apto. 12 piso 8, Caracas, Distrito Capital..
DEFENSOR: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Privada ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la ABG. SOR ESTHER BAZAN, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado VARGAS JAIMES ESGAR WARLEY, ya identificado, mediante el cual solicita Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación de fiadores, y le sea sustituida por una Medida menos gravosa, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La defensa fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“..En fecha 13-07-04, este Tribunal impuso a mi defendido, la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto ochenta (80) unidades tributarias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION DE FIADORES, y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243, 246, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 246: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique los menos posible a los afectados…”
Artículo 263: “Imposición de medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar las normas antes transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: que en fecha 30-08-04, considera este Tribunal que no existe violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los imputados fueron aprehendidos, infranti, es decir acabándose de cometer el hecho. SEGUNDO: Este ]Tribunal considera que el hecho que el fiscal del Ministerio Público haya demostrado el arma incautada en esta audiencia no implica violación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa actualmente en fase preparatoria y no en fase de juicio. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público, a ordenar la práctica de sendos conocimientos médicos legales a los imputados. CUARTO: Se acuerda ala presente causa se siga por los trámites de procedimiento en al Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal decreta contra los imputados: VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY,…ACOSTA MORENO ALEXZANDER… y MORCIA PERDOMO HENRY… Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 12-12-2003, el representante Fiscal, presenta su escrito Acusatorio, mediante la cual expone: “Solicito a este digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer extremos estos que sastifacen sin lugar a dudas de fumus delicti comissi y el periculum in mora. Solcito respetuosamente a su competente autoridad, de que se
admita la presente acusación en contra los ciudadanos citados ut supra, así como los órganos y los medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para la audiencia preliminar y se ordene el parase para el jucio Oral y Público y se decrete de conformidad con el artículo 250 y 252 del texto adjetivo penal vigente la media de privación de libertad…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY, por ser presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DEL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal.
De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el los acusados pudo haber participado en el hecho que se les imputa, como lo son aquellos que el Ministerio público para ser presentados en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario JONATHAN MORIN; 2.- DECLARACIÓN del funcionario MOLINA LAESMIR: 3.- DECLARACIÓN del funcionario MARTINEZ GUILLERMO; 4.- DECLARACIÓN del funcionario GUEVARA HEIDI; 5.- DECLARACIÓN del funcionario LOIS SANCHEZ; 6.- DECLARACIÓN del funcionario GONZALEZ FRANKLIN; 7.- DECLARACION del funcionario OSMER PEREZ; 8.- DECLARACION del funcionario CRISTIAN OCANTES; 9.- DECLARACION del ciudadano MARCANO MUJICA ROXANA, en su carácter de víctima; 10.- DECLARACION de CARMEN NIEVES MENDEZ, en su carácter de testigo; 11.-INPECCION OCULAR, realizada por los funcionarios LUIS SANCHEZ y ALBERTO BRACHO, del departamento de Investigaciones de la Policía de los Salías. 12.- INSPECCION OCULAR (GRAFICA) No. A-0012, realizada por los funcionarios LUIS SANCHEZ y ALBERTO BRACHO, del departamento de Investigaciones de la Policía de los Salías. 13.- DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA No. CO-LC- 031247, realizada por los expertos JOSE ANTONIO GOMEZ y RAFAEL ARTURO MOLIINAS, adscritos al CICPC, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó a Juicio Oral y Público, el acusado: VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY, antes identificado, como presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DEL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se les acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, y en su lugar se acuerda MANTENER LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en decisión de fecha 08-10-2003. Y ASI SE DECLARA,
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION DE FIADORES, contenida en el Nº 8 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensora Privada Abogada SOR ESTHER BAZAN, y que le fuera impuesta al acusado VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY, ya identificado, quien es presunto autor de los delitos: de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DEL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con los artículos 244, 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en su lugar ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en decisión de fecha 08-10-2003.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO.
NICA/nica.-