REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Causa N° 3U-540-01

JUEZ: ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO.

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: ROSA INES PARRA NIEVES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el día 02 de Febrero de 1.986, de estado civil soltera, de oficio estudiante, e hija de Emilio Parra (v) y Delfina de Parra (v).-

ACUSADO: HECTOR ALEJANDRO GARCIA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, mayor de edad, nacido el día 24 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, hijo de Josefina Varela (f) y Ali García (v), Cédula de Identidad N° V-16.577.683.-

DEFENSA: ABG. MIRNA YEPEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:


Se inicia la presente causa con motivo de la detención del ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARCIA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, mayor de edad, nacido el día 24 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, hijo de Josefina Varela (f) y Ali García (v), Cédula de Identidad N° V-16.577.683; por ser presunto autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a pocos instantes de haberle arrebatado un teléfono móvil celular a la adolescente ROSA INES PARRA NIEVES.-
Efectuada como fue la audiencia correspondiente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, calificó la flagrancia de los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano up supra identificado, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, ordenándose en fecha 15-10-01 el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.-
Recibidas las actuaciones ante éste Tribunal, se procedió a la fijación de la correspondiente Audiencia de juicio oral y público, observándose del Acta cursante a los folios 49 al 53 que en fecha 28 de Noviembre de 2.001 tuvo lugar la misma, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Orgánico Procesal Penal de fecha 01-08-99, fijándose un régimen de prueba de DOCE (12) MESES, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o cualquier sustancias estupefaciente o psicotrópica; 2.- Prestar servicios o labores a favor del estado tales como: el mejor rendimiento en la prestación del servicio militar el cual será acreditado cada tres meses mediante comunicación escrita por parte del oficial inmediato superior; 3.- Permanecer prestando el servicio militar por el tiempo que determina la ley al respecto; 4.- Someterse a la vigilancia del Teniente Ejercito IVAN JOSE WAHNON PIÑERO; 5.-Presentarse ante el tribunal una vez al mes al día inmediato siguiente al momento en que le sea concedida licencia o permiso, pudiendo ser el día sábado o domingo; y 6.- No poseer o portar armas de fuego, excepto cuando la prestación del servicio militar se lo exija.
Acordado ello, se prosiguió el curso legal de la causa hasta que efectivamente se constatara que el acusado cumpliera a cabalidad con todas las obligaciones impuesta, no obstante mediante escrito de fecha 13 de Diciembre del corriente año, el ciudadano YONATHAN ALEXANDER ZERPA RIPA, consignó ante éste Despacho copia certificada del Acta de Defunción N° 055 de fecha 08 de Diciembre de 2.002, la cual se encuentra debidamente inserta en los libros de registro de defunción llevados por la Jefatura Civil de Nueva Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de HECTOR ALEJANDRO GARCIA VARELA, quien falleció el día 08 de Diciembre de 2.002 .-
En tal sentido, es importante traer a colación lo que al respecto a establecido el legislador en casos como el que hoy nos ocupa, como lo es el deceso del acusado de autos, observándose por consiguiente lo que dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
...1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:

“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del acusado o imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado que en vida respondiera al nombre de HECTOR ALEJANDRO GARCIA VARELA, falleció el día 08 de Diciembre del año 2.002, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARCIA VARELA, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de ROSA INES PARRA NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARCIA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa, Estado Miranda, mayor de edad, nacido el día 24 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, hijo de Josefina Varela (f) y Ali García (v), Cédula de Identidad N° V-16.577.683; por ser presunto autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de ROSA INES PARRA NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en virtud que el mismo falleció en fecha 08 de Diciembre de 2.002.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal y a la víctima.-
El Secretario

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa N° 3U-540-01
NCA/JLC/alex