REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 20 DE DICIEMBRE DE 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-849-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADOS: BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1979, con oficio latonería y pintura, Estado civil: soltero, nombres de sus padres: Jaime Rafael Vergolla (V) y Omaira Salgado (V), lugar de residencia en la calle principal Lagunetica, casa No. 07 cerca de la parada Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.519.372, y FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1973, con oficio taxista, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: María Evangelina Ramírez de Expósito (V) y Nicolás Expósito (F) lugar de residencia en el Trigo Dorado casa No. 07 Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527.)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILIICTO DE ARMAS.

DEFENSORES: OMAIRA DE AQUINO Y HENRY O. SANCHEZ M.

VICTIMAS
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO: BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS

FALLO: NEGADA LA SUSTITUCION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por la Abogada AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado: BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, antes identificado, mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…Es el caso que después de leídas y analizadas las actas que conforman el presente cúmulo de autos así como la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ante este Juzgado y de conformidad a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 EJUSDEM, toda vez que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por mi defendido. En la oportunidad correspondiente, el Jugado Primero de Control de este Circuito Judicial consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Ibidem y en este sentido quiero señalar que, si bien es cierto que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a una serie de indicadores de tales situaciones de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pude inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada, además de ser presunciones iuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario y siendo así, considera esta defensa que si han variado dichos supuesto y es por ello que puedo demostrar que en este caso no existe el riesgo procesal presumido.
Con respecto al peligro de fuga, el artículo 251 establece que deben ser tomados como criterios las siguientes circunstancias:
1.”Arraigo en el país, por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.” Este arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con el país, a la permanencia en el territorio,…
2. En cuanto a la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación se encuentra acreditada por elemtnos que hacen referencia a su comportamiento ciudadano y a la responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral y que solicito sean relacionadas con las expectativas en relación a su sujeción al proceso,…
3. Consta igualmente en las actas, carta suscrita por los padres de mi defendido, los ciudadanos JAMIME RAFAEL BERGOLLA LANDAETA… y OMAIRA SALGADO DE BERGOLLA, titular de la cedula de identidad No. 4.056.573.
Por todo ello, la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas sería indiscutible una medida menos gravosa, para mi representado, estando convencidos que el efecto de aseguramiento del requerido en este Juicio de ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, estará garantizada en todo momento, no sólo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva que se imponga, sino conjuntamente al hecho notorio de no ser una persona de peligrosidad alguna, la cual no presenta prontuario policial ni antecedentes penales en Venezuela,…es que el imputado este en libertad durante todo el proceso, principio de nuestra normativa adjetiva.
Consideramos que los supuestos que motivan la detención de mi representado pueden ser sastifechos por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas las cuales garantizan de igual manera la comparecencia en lo diversos actos procesales del juicio.
Concluyo, que no hay gravedad y/o peligrosidad en el presunto delito que se le imputa a mi representado, por la naturaleza misma que se desprende del caso, donde se juzga la conducta de la participación en los hechos investigados, conducta ésta que no fue participativa en ningún momento en el delito imputado, toda vez que m i defendido se encontraba a bordo de un vehículo taxi,…
En cuanto a las excepciones que establecen para no conceder la garantía antes referida, se encuentran el peligro de fuga y el peligro de obstaculización y l os mismos no se evidencian en mi patrocinado,….
Considera esta representación legal, que la fundamentación a la solicitud de acordarle una de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en nuestra normativa procedimental penal, estriba en derecho de índole natural, humanos y adjetivos, que se desprenden al poder comprobar entre otras circunstancias que BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, es hijo, esposo y padre conformador de una familia de trabajadores venezolanos y como es lógico entender se hace necesario la atención permanente e indelegable de su progenitor.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente, sea admitida la presente solicitud y en consecuencia sea SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, impuesta al ciudadano BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, de 25 años de edad, nacido el 11 de abril de 1979, titular de la cédula de Identidad NO. 15.51.372, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendida se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Juzgado.

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa: “…que en fecha 21-07-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se acuerda calificar como flagrante los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedímeto ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para del esclarecimeito de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la detención Judicial de los ciudadanos: PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE… 2.- ADRIANA PIÑERO, ALEJANDRO USEBIO… 3.- EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE Y 4.- RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1,. Estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE, ADRIANA PIÑERO ALJANDRO USEBIO, EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE Y RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO, han sido autores en la comisión de los hechos punibles que nos ocupa ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD,…3.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2/: Por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de 8 a 16 años de presidio en el primero de los y en el segundo de 1 mes a dos años de prisión; por la magnitud del daño causado, en este caso la vida de las victimas y la propiedad… 4°. Se declara sin lugar lo solicitado por ambos defensores, por n o se r procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-08-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: … RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO… también antes identificados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 460 Y 219 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de las victimas, asimismo solicitó por último se mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada respecto a los imputados en fecha 21 de julio de 2004, ello en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantiene inalterables…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, al acusado: RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO; por ser presunto autor de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 219 ambos del Código Penal.


Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, len segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACION del ciudadano RODRIGUEZ ALVARAZ JOSE AGUSTIN; en su carácter de testigo:.2.- DECLARACION del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ, en su carácter de testigo presencia; 3.- DECLARACION del ciudadano MATERANO RODRIGUEZ CARMEN AMELIA: 4.- DECLARACION de la ciudadana ASCANIO DE PEREZ AIDA DEL ROSARIO; 5.- DECLARACION del ciudadano PABLO JOSE TERAN DIAZ; en su condición de victima; 6.- DECLARACION de la ciudadana: LAGOS RIVERO LISAY YASMIL, en su carácter de victima; 7.- DECLARACION del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ RINCON; en su carácter de victima; 8.- DECLARACION del funcionario RICHARD HUERTA, funcionario adscrito a la Sub delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; 9.- DECLARACION del funcionario JEAN VASQUEZ, funcionario adscrito a la Sub delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; 10.-DECLARACION del funcionario AGENTE ERVI RIVERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 11.- DECLARACION del Agente AUDREY BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 12.- DECLARACION del funcionario detective JHONNY ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 13.- DECLARACION del funcionario AGENTE HIDALGO DE JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 14.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE JUAN CARBONEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 15.- DECLARACION del funcionario AGENTE MOISES ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 16.-DECLARACION del funcionario DETECTIVE JUAN CARBONEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 17.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE ESMERALDA RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías;18.- DECLARACION del funcionario RICARDO LOPEZ, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas;19.- DECLARACION del funcionario JEAN VASQUEZ, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; 20.- LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de los
Salías; 21.- la exhibición y lectura del Reconocimiento legal de fecha 28-07-04, No. 1633-04 suscrito por el médico forense Dr. Ricardo López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en le presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, tenga la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y en que nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo pautado en el articulo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


NLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CHAPARRO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al representante de la víctima y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CHAPARRO.


ACT. Nro. 3M-820-04
NICA/nica.*