REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 20 DE DICIEMBRE DE 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-849-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADOS: BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1979, con oficio latonería y pintura, Estado civil: soltero, nombres de sus padres: Jaime Rafael Vergolla (V) y Omaira Salgado (V), lugar de residencia en la calle principal Lagunetica, casa No. 07 cerca de la parada Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.519.372, y FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1973, con oficio taxista, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: María Evangelina Ramírez de Expósito (V) y Nicolás Expósito (F) lugar de residencia en el Trigo Dorado casa No. 07 Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón Rodríguez López, casa sin número, ubicada cerca de la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527.)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILIICTO DE ARMAS.

DEFENSORES: OMAIRA DE AQUINO Y HENRY O. SANCHEZ M.

VICTIMAS
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO: BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS

FALLO: NEGADA LA SUSTITUCION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por los Abogados OMAIRA DE AQUINO y HENRY SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado: FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ, antes identificado, mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…Ciudadana juez, con motivo de la aprehensión por funcionarios policiales de esta localidad el ciudadano FERNANDO J. EXPOSITO y otros ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de esta ciudad en fecha 21 de julio del 2.004 por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Jurisdicción, Dr. JESUS A. GUTIERREZ M., quien les imputare la comisión de de los Delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento previstos y sancionados en los Artículos 460, 219 y 287, respectivamente, del Código Penal e igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la causa así como que se dictare Medida Privativa de la Libertad contra todos los imputados y sus defensas, acogió todo lo antes expuesto y solicitado por el Ministerio Público. En fecha 2 de Agosto del 2004 el mencionado Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dr. JESUS A. GUTIERREZ M., interpone formal escrito de acusación en contra de los imputados en el cual acusa a los ciudadanos allí identificados: …3) FERNANDO EXPOSITO y RANSES VERGOLEZ por: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad en Grado de Complicidad, celebrándose la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 27 de Agosto del 2004 ante el mencionado Tribunal de Control en la cual se admite la acusación en cuestión, así como la calificación delictual hecha por el Ministerio Público para cada acusado y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados por cuanto las condiciones que existían cuando se dicto tal privación de libertad no habían variado hasta tal fecha. Igualmente, en fecha 21 de Octubre del 2004 esta defensa efectúa ante ese Tribunal solicitud de Revisión de Medida la cual es declarada improcedente al considerar el tribunal que persistía la situación inicial y peligro de fuga por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño, referida en el artículo 251; Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadana Juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicitado de Ud., se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad que existe en contra del ciudadano FERNANDO EXPOSITO R., por las siguientes razones: 1) Ciudadana Juez considera esta defensa que la situación inicial presentada para el día 21 de julio del 2004, cuando es presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta Ciudad nuestro defendido y otros ciudadanos para el día de hoy ciertamente se modificó por cuanto en primer término los delitos que se le imputaren no son los mismos que indicó el Ministerio Público señalo en su acusación los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar el día 27 de Agosto del 2004. Ciertamente, Ciudadano Juez ocurre que al ser presentados como imputados nuestros defendido y los otros ciudadanos se les imputo a todos por igual al Comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, siendo que en el escrito de acusación fiscal se le imputa a nuestro defendido delitos distintos y con una especificación notaría, por parte del Ministerio Público, quien primeramente indica de manera numérica y personalmente los delitos respectivos a cada imputado y en el caso de FERNANDO EXPOSITO señaló: “…y para los Ciudadanos EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE…los delitos de 1) Robo Agravado, y 2) Resistencia a la autoridad en grado de complicidad, previsto y sancionados en los Artículos 460, 219 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, todos del Código Penal…”. Concluyendo este punto el Ministerio Público con la frase: “…Los ciudadanos EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE…facilitando estos la huida y resistiéndose a la presencia policial…” Es decir, Ciudadano Juez, que el Ministerio Público modificó la calificación inicial de los delitos que imputare a nuestros defendido ya que al indicar que existe una facilitación por parte de nuestro defendido en cuanto a la huida de los sujetos activos que la subsume en el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, con lo cual ciertamente modificó aquellos delitos imputados en la Audiencia de Presentación. Así mismo es de hacer notar que el uso de la letra “y” por parte del Ministerio Público en la imputación de los delitos a nuestro defendido denota continuación en contenido total de la frase que refiere en cuanto a los delitos por los cuales acusa a nuestro defendido, al observar la frase final antes transcrita se patentiza la calificación de complicidad en tales delitos de robo y resistencia a la autoridad por parte de nuestro defendido en criterio del Ministerio Público. Nótese que el uso ortográfico de la letra “Y” se conceptúa como “Conjunto copular, cuya misión es unir palabras o cláusulas en forma afirmativa cuando son varios vocablos que han de ir enlazados. Así las cosas es cierta la modificación de la situación inicial presentada en lo que a ilícito se refiere lo cual debe redundar en beneficio del ciudadano Fernando Expósito. 2) Por otra parte en lo que penalidad se refiere al estar presente lo antes expuesto es evidente que la penalidad a imponer no excede de diez años en su límite máximo lo cual rige para la improcedencia de Medidas Sustitutivas y ello no es el caso que nos ocupa. 3) En cuanto a la magnitud del daño como se refleja de la experticia o avalúo de los objetos en cuestión y cantidad de dinero se observa que el mismo es bastante bajo no teniendo una magnitud significativa el monto en cuestión. 4) Ciudadano Juez al señalar el Ministerio Público que la actuación de nuestro defendido es para facilitar la huida es obvio que no participa de forma directa en perjuicio de persona alguna y por tanto no causa perjuicio personal a ningún ciudadano, y ello también debe valorarse en su favor. 5) Por último se hace menester insistir en la normativa correspondiente tanto a nivel constitucional como procedimental en relación al juzgamiento en libertad que asista a nuestro defendido, la proporcionalidad de la medida con los delitos que se le imputa, la presunción de inocencia que lo asisten, la no posesión de antecedentes, tener arraigo familiar y laboral y por último como es una facultad del tribunal el derecho que le asiste a solicitar tal revisión de la medida privativa en cuestión. Por todo lo expuesto Ciudadana Juez, solicitamos de Ud., se sirva acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano FERNANDO J. EXPÓSITO R., de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa: “…que en fecha 21-07-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se acuerda calificar como flagrante los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedímeto ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para del esclarecimeito de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la detención Judicial de los ciudadanos: PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE… 2.- ADRIANA PIÑERO, ALEJANDRO USEBIO… 3.- EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE Y 4.- RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1,. Estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE, ADRIANA PIÑERO ALJANDRO USEBIO, EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE Y RANSES JESUS BERGOLLA SALGADO, han sido autores en la comisión de los hechos punibles que nos ocupa ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD,…3.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2/: Por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de 8 a 16 años de presidio en el primero de los y en el segundo de 1 mes a dos años de prisión; por la magnitud del daño causado, en este caso la vida de las victimas y la propiedad… 4°. Se declara sin lugar lo solicitado por ambos defensores, por n o se r procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-08-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: … FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ… también antes identificados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 460 Y 219 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de las victimas, asimismo solicitó por último se mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada respecto a los imputados en fecha 21 de julio de 2004, ello en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantiene inalterables…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, al acusado: FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ; por ser presunto autor de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 y 219 ambos del Código Penal.


Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, len segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACION del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JOSE AGUSTIN; en su carácter de testigo:.2.- DECLARACION del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ, en su carácter de testigo presencia; 3.- DECLARACION del ciudadano MATERANO RODRIGUEZ CARMEN AMELIA: 4.- DECLARACION de la ciudadana ASCANIO DE PEREZ AIDA DEL ROSARIO; 5.- DECLARACION del ciudadano PABLO JOSE TERAN DIAZ; en su condición de victima; 6.- DECLARACION de la ciudadana: LAGOS RIVERO LISAY YASMIL, en su carácter de victima; 7.- DECLARACION del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ RINCON; en su carácter de victima; 8.- DECLARACION del funcionario RICHARD HUERTA, funcionario adscrito a la Sub delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; 9.- DECLARACION del funcionario JEAN VASQUEZ, funcionario adscrito a la Sub delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; 10.-DECLARACION del funcionario AGENTE ERVI RIVERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 11.- DECLARACION del Agente AUDREY BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 12.- DECLARACION del funcionario detective JHONNY ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 13.- DECLARACION del funcionario AGENTE HIDALGO DE JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 14.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE JUAN CARBONEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 15.- DECLARACION del funcionario AGENTE MOISES ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 16.-DECLARACION del funcionario DETECTIVE JUAN CARBONEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías; 17.- DECLARACION del funcionario DETECTIVE ESMERALDA RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías;18.- DECLARACION del funcionario RICARDO LOPEZ, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas;19.- DECLARACION del funcionario JEAN VASQUEZ, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; 20.- LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de los
Salías; 21.- la exhibición y lectura del Reconocimiento legal de fecha 28-07-04, No. 1633-04 suscrito por el médico forense Dr. Ricardo López, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en le presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO, tenga la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y en que nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo pautado en el articulo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados OMAIRA DE AQUINO y HENRY SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ, por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta los Abogados OMAIRA DE AQUINO y HENRY SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado FERNANDO JOSE EXPOSITO RAMIREZ, por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
La Juez

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario


JOSE LUIS CHAPARRO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a los Defensores Privados, a la Fiscal Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al representante de la víctima y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

El Secretario

JOSE LUIS CHAPARRO
ACT. Nro. 3M-820-04
NICA/nica.*