REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 07 DE DICIEMBRE DE 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3U-861-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: GUILLIARTE RANTHAHALA JONATHAN SILVESTRE, venezolano, de 29 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-09-1975, con oficio conductor de Autobús, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Martha González y José Aguilar Valdivia, titular de la cédula de Identidad No. 12.437.214.
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSOR: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: COELLO VIERA CARLOS EDUARDO y GUERRERO MORA JOSE MERCEDES.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA


Vista la solicitud presentada por la Abogada NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado GUILLIARTE RANTHAHALA JONATHAN SILVESTRE, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; mediante el cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándose en los siguientes términos:

El artículo 264 del Orgánico Procesal Penal, establece: Examen y revisión. El imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, lo siguiente:

“Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”.

Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:

“... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o juez en cada caso...”

Ahora bien, el artículo 8, ordinal 2º de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA” referente a las Garantías judiciales, dice:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

El Artículo 8 Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el Estado de Libertad. Toda persona a quien se impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

“El Artículo 263 de tantas veces mencionado Código adjetivo, dice: Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento de una caución económica.

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita a este Tribunal, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Al analizar las normas antes transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 17-09-2004, el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó:
PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN SILVESTRE, .... ; por llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del citado ciudadano”.
SEGUNDO: “Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.
TERCERO:”En relación a la solicitud de la medida de coerción personal, solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal observa y analiza la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y en tal sentido se le impone al ciudadano: GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN SILVESTRE,... las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona, que deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha que se materialice su libertad. Prohibición de acercarse a la victima de nombre COELLO VIERA CARLOS EDUARDO y GUERRERO MORA JOSE MERCEDES; a tener de los dispuestos en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón por el cual el imputado, se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda, por un lapso de diez días, contados a partir de la presente fecha, siendo de no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el lapso ante estipulado, deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem...”.

La defensa, fundamentó su solicitud de revocación de medida en las normas adjetivas antes citadas, sin embargo, la interpretación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Examinado la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, quien decide observa que tomado en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto la conducta desplegada por el imputado cuadra en el tipo penal de Hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

Se evidencia, en relación al delito imputado por la representante fiscal, de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo asi fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado pudo haber sido participe en la comisión del punible, aunado a la pena que podría imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conlleva a determinar quien decide que puede existir peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los establecido en los ordinales 2º,3º y el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem.

En consecuencia, quien Juzga, considera que el acusado: GUILLIARTE RANTHAHALA JONATHAN SILVESTRE, ya identificado, no se encuentra detenido por más de dos años, y por cuanto es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, aun cuando se presume inocente, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, por lo cual, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la misma, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, contenida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que carece de motivación, por cuanto de las actas, es no se evidencia ningún tipo de constancia de residencia, emanada por autoridad competente alguna, que de fe que el acusado resida en el interior del país, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la revocatoria de la Medida Cautelar solicitada, en el escrito suscrito por la defensa de fecha 26-11-2004, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- la presentación de una persona, que deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida. 2.- por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha; 3.- Presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha que se materialice su libertad. 4.- Prohibición de acercarse a la victima de nombre COELLO VIERA CARLOS EDUARDO y GUERRERO MORA JOSE MERCEDES; a tener de los dispuestos en el artículo 260 del texto adjetivo penal, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para la fecha catorce (14) de diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Nº 2 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensora Pública Abogada NANCY RODRIGUEZ, y que le fuera impuesta al acusado GUILLIARTE RANTHAHALA JONATHAN SILVESTRE, ya identificado, quien es presunto autor de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con los artículos 244, 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en su lugar ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- la presentación de una persona, que deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida. 2.- por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha; 3.- Presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha que se materialice su libertad. 4.- Prohibición de acercarse a la victima de nombre COELLO VIERA CARLOS EDUARDO y GUERRERO MORA JOSE MERCEDES; a tener de los dispuestos en el artículo 260 ejusdem, impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, con sede en los Teques, en decisión de fecha 17-09-2004.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03


Abg. NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abg. CELINA CONTRERAS


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a las victimas.


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS.


NICA/nica.