REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 8 DE DICIEMBRE DE 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3M-795-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 04-02-1980, con oficio ayudante de herrero, Estado civil: soltero, de 24 años de edad, nombre de sus padres: Ramón Celestino Torres (V) y Nora García (V) lugar de residencia Barrio Palo Alto Sector EL Dispensario, casa sin número, escalera que nombran el Diablo, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.216.658; y GUTIERREZ MALPICA ANGEL GREGORIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 19-11-1982, con oficio caletero, Estado civil: soltero, de 21 años de edad, nombre de sus padres: Maria Auxiliadora Malpica (V) y Angel Gregorio Gutierrez (V), lugar de residencia en el Barrio La Macarena, por la Escuela casa sin número, sector Las piedras, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.713.528.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: MENDEZ DAVID DE JESUS Y LAGOS GALVIS JOSE HERNANDO.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 04-02-1980, con oficio ayudante de herrero, Estado civil: soltero, de 24 años de edad, lugar de residencia en el Barrio La Macarena, por la Escuela casa sin número, sector Las piedras, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.713.528, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…en fecha 08-02-04, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso el ciudadano: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, tiene hasta el momento mas de nueve (9) meses de detenido y recluido en el Internado Judicial de los Teques, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el Juicio Oral por causas no imputables al mismo”.
La defensa en su petitorio solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra del ciudadano: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem de posible cumplimiento para él, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1,8,9 y 243 del Ibidem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad.
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08-02-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda en la presente causa se siga por los trámites de la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: En relación a la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones, se desprende la comisión del hecho punible, que merece pena privativa cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, han sido autores o participes en ese hecho punible finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer … en consecuencia este Tribunal decreta conforme contenido del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO…”
En fecha 08-03-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO y GUTIEERRIZ MALPICA ANTEL GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 08-02-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO por ser presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal.
Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACION del funcionario AGENTE ALEXANDER REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- DECLARACION del funcionario AGENTE ROSSI OSUNA PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- DECLARACION del ciudadano MENDEZ DE DAVID DE JESUS, en su carácter de victima. 4.- DECLARACION del ciudadano LAGOS GALVIS JOSE HERNANDEZ, en su carácter de victima. 5.- DECLARACION del ciudadano GUZMAN CEBALLOS. 6.- DECLARACION del ciudadano GLEIBER URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. 7.- acta policial de fecha 07-02-2004; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por el funcionario GLEIBER URBINA; y en tercer lugar, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA, quien es presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado: MAURIS ALBERTO TORRES GARCIA venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 04-02-1980, con oficio ayudante de herrero, Estado civil: soltero, de 24 años de edad, lugar de residencia en el Barrio La Macarena, por la Escuela casa sin número, sector Las piedras, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.713.528, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MENDEZ DAVID DE JESUS Y LAGOS GALVIS JOSE HERNANDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
NLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA,
CELINA CONTRERAS.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del imputado.
LA SECRETARIA,
CELINA CONTRERAS.
ACT. Nro. 3M-795-04
NICA/nica.*