REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 09 DE DICIEMBRE DE 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-804-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: MURCIA PEDROMO HENRY, colombiano, de29 años de edad, con lugar de nacimiento Cali Colombia, fecha de nacimiento 12-08-1975, comerciante, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Elvia Perdomo (V) y Luis Felipe Murcia (F) Martha González y José Aguilar Valdivia, titular de la cédula de Identidad No. E-68.324.225, residenciado en Santa Cruz del Este, Callejón San Luis, al lado del Abasto El Progreso, Casas de color Blanca, Baruta, Caracas, Distrito Capital..
DEFENSOR: ABG. TERESA PEREZ, Defensora Privada
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Abogada TERESA PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado MURCIA PEDROMO HENRY, ya identificado, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa, a su defendido, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La defensa fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“..Solicito a este honorable Tribunal se sirva acordar una nueva revisión de Medidas de Privación de Libertad de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por ante el Tribunal de Control, se le había acordado una medida cautelar sustitutiva, pero mi defendido se le ha hecho imposible que sus familiares consiguieran fiadores que reúnan la unidad tributaria acordada y en vista de que el delito tipificado es en grado de frustración y transcurridos más de 8 meses, no pudiéndose lograr conseguir a los fiadores es que me veo en la imperiosa necesidad de solicitarle la nueva revisión y si es posible se le acuerde una caución juratoria para el supuesto caso que no se logre constituir el Tribunal para el día 10 del presente mes y año, se le puede dar esa nueva oportunidad de esperar el juicio en libertad…como lo establece nuestra ley adjetiva los tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y nuestra Constitución….”


En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Al revisar las actuaciones que conforman la causa, entre otras cosas se señala: “…PRIMERO: que en fecha 30-08-04, considera este Tribunal que no existe violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los imputados fueron aprehendidos, infranti, es decir acabándose de cometer el hecho. SEGUNDO: Este ]Tribunal considera que el hecho que el fiscal del Ministerio Público haya demostrado el arma incautada en esta audiencia no implica violación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa actualmente en fase preparatoria y no en fase de juicio. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público, a ordenar la práctica de sendos conocimientos médicos legales a los imputados. CUARTO: Se acuerda ala presente causa se siga por los trámites de procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal decreta contra los imputados: VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY,…ACOSTA MORENO ALEXZANDER… y MORCIA PERDOMO HENRY… Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 12-12-2003, el representante Fiscal, presenta su escrito Acusatorio, mediante la cual expone: “Solicito a este digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer extremos estos que sastifacen sin lugar a dudas de fumus delicti comissi y el periculum in mora. Solcito respetuosamente a su competente autoridad, de que se admita la presente acusación en contra los ciudadanos citados ut supra, así como los órganos y los medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para la audiencia preliminar y se ordene el parase para el jucio Oral y Público y se decrete de conformidad con el artículo 250 y 252 del texto adjetivo penal vigente la media de privación de libertad…”


Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: MURCIA PERDOMO HENRY, por ser presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DEL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal.

De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el los acusados pudo haber participado en el hecho que se les imputa, como lo son aquellos que el Ministerio público para ser presentados en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario JONATHAN MORIN; 2.- DECLARACIÓN del funcionario MOLINA LAESMIR: 3.- DECLARACIÓN del funcionario MARTINEZ GUILLERMO; 4.- DECLARACIÓN del funcionario GUEVARA HEIDI; 5.- DECLARACIÓN del funcionario LOIS SANCHEZ; 6.- DECLARACIÓN del funcionario GONZALEZ FRANKLIN; 7.- DECLARACION del funcionario OSMER PEREZ; 8.- DECLARACION del funcionario CRISTIAN OCANTES; 9.- DECLARACION del ciudadano MARCANO MUJICA ROXANA, en su carácter de víctima; 10.- DECLARACION de CARMEN NIEVES MENDEZ, en su carácter de testigo; 11.-INPECCION OCULAR, realizada por los funcionarios LUIS SANCHEZ y ALBERTO BRACHO, del departamento de Investigaciones de la Policía de los Salías. 12.- INSPECCION OCULAR (GRAFICA ) No. A-0012, realizada por los funcionarios LUIS SANCHEZ y ALBERTO BRACHO, del departamento de Investigaciones de la Policía de los Salías. 13.- DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA No. CO-LC- 031247, realizada por los expertos JOSE ANTONIO GOMEZ y RAFAEL ARTURO MOLIINAS, adscritos al CICPC, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: MURCIA PERDOMO HENRY, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó a Juicio Oral y Público, el acusado: MURCIA PERDOMO HENRY, antes identificado, como presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DEL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se les acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, y en su lugar se acuerda MANTENER LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en decisión de fecha 08-10-2003.Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION DE FIADORES, contenida en el Nº 8 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensora Privada Abogada TERESA PEREZ, y que le fuera impuesta al acusado MURCIA PERDOMO HENRY, ya identificado, quien es presunto autor de los delitos: de HURTO CALIFICADO (CON EL AUMENTO DEL ULTIMO APARTE) EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con los artículos 244, 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en su lugar ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en decisión de fecha 08-10-2003.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03


Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abg. CELINA CONTRERAS.






NICA/nica.-