REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 09 DE DICIEMBRE DE 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3M-836-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Rosa Martínez (V) y Eduardo Quintana, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda; GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, con oficio de ayudante, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Zoraida Graterol (V) y Alejandro Goya (F) titular de la cédula de Identidad No. 17.532.298, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Reja, casa de color amarillo, No. 27, frente a la bodega, Los Teques, Estado Miranda; LUIS ALFREDO TOVAR, venezolano, de 18 años de edad, con lugar de nacimiento de Los Teques, Estado Miranda, con oficio indefinido, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Fanny Leticia Tovar (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de Identidad No. 20.411.906; domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Reja, Diagonal a la Bodega Nueva, casa de color Blanco, S/n, Los Teques, Estado Miranda; LEON CARVAJAL EDUARDO, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio comerciante informal, estado civil: soltero, nombre de sus padres: Josefina Carvajal (V) y ) y Julio León (V), titular de la cédula de Identidad No. 16.526.253; domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Las Terrazas, primer callejón, casa No. 87, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. IRACK MARQUEZ MORENO Defensor Privado
VICTIMAS: HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHEVERRÍA Y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVISION DE LA MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el abogado IRACK MARQUEZ MORENO, actuando en su carácter de Defensor Privado, del acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Rosa Martínez (V) y Eduardo Quintana, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda; mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“...Desde el 20 de Junio de 2004, hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad el ciudadano Eduardo Quintana Martínez, quien está en condición de acusado por la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el delito de Asalto a Transporte Público previsto en el artículo 358 del Código Penal. Ordenando su pase a juicio a la Juez Tercero de Control de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal.
Desde el inicio del presente procedimiento, observa quien aquí ejerce la defensa que se han violentado normas procésales y constitucionales, tanto en la decisión que decretó la flagrancia en el procedimiento de presentación del detenido en fecha 21 de junio de 2004, asi como el haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano.......
En conclusión existe una Flagrancia mal decretada porque:
1ero. Se produce la detención del ciudadano Eduardo Quintana a una distancia alejada del sitio del suceso.
2do. El hecho de poseer una cantidad de dinero de Nueve mil bolívares exactos (9000,00Bs.) y que la misma no este declarada como robada, que haya sido guardada dentro de las partes intimas del ciudadano detenido, no implica autoría alguna.
3ero. No hubo detención inmediata, y además,
4to. En la declaración emitida en el acta de entrevista practicada por la policía del municipio Guaicapuro a uno de sus mismos policías, el cual dice que estaba de civil dentro de la unidad, me refiero al ciudadano Landa Yedinzon Ramón manifiesta el mismo, que estaba sentado en la parte trasera de la unidad del autobús y que habían muchas personas de pie en el pasillo, y bajó en busca de apoyo. Surge la duda razonable, de que su había mucha gente en el pasillo de la unidad ¿cómo es que puede describir claramente a cada uno de los sujetos que dice, asaltaron esa unidad de transporte?...
Si bien es cierto que estas consideraciones no son objeto de discusión sino en el momento del juicio, las mismas han sido traídas a colocación para revelar lo viciado de este procedimiento y las subsecuentes decisiones en contra del principio de legalidad.
También existe ausencia de uno de los supuestos conformidad (peligro de fuga) que originaron una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Si bien es cierto que el delito por el cual se acusa al ciudadano: Eduardo Quintana Martínez, tiene una pena, en su limite máximo de dieciséis años según lo estipulado en el artículo 358 del Código Penal. Y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 en su parágrafo único presume el peligro de fuga para los delitos que tengan una pena mayor o igual a diez años. El artículo 250 ejusdem en su primer párrafo, posterior al numeral tercero establece, que si se dan los requisitos descritos en los numerales de manera concurrente debe decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad.... A todo evento el Juez, podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...” Significa esto que no es obligación del juez imponer en todos los casos en que las penas de los delitos sea mayor o igual a de diez años, una medida privativa judicial preventiva de libertad,..., por lo que el código adjetivo le otorga la posibilidad de acordar una medida cautelar menos gravosa para su juzgamiento...
Lo que implica que el procesado lo favorece el principio de la Presunción de Inocencia, y obligarle a pagar una pena por anticipado recluido en un penal donde las posibilidades de supervivencia son mínimas por un irrespeto continuado a los Derechos Humanos....
Con base ......en que fue ordenada la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDUARDO QUINTANA MARTINEZ, y que continua presente en cuanto a la desproporcionalidad e irregularidades de la decisión dictada, donde no se analizo si estaban reunidas de manera concurrente todos los requisitos que harían presumir el peligro de fuga; que no es solamente por la pena aplicar, aunado a la decisión emitida por el presente tribunal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los otros coacusados que se encuentran en la misma condición procesal de mi defendido en la presente causa, por una medida cautelar menos gravosa.
La defensa privada, en su petitorio solicita que de conformidad con los artículos 19, 43, 44, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 19, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido: EDUARDO QUINTANA MARTINEZ, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las especificadas en el artículo 256 Ejusdem, de su posible cumplimiento considerando las circunstancias particulares del mismo. Todo ello también en la aplicación del efecto extensivo consagrado en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal, que es el reflejo del principio constitucional de la igualdad ante la ley, dados que en este caso existen varios concusados por el mismo delito.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 21-06-2004, el Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la Audiencia de Presentación, entre otras cosas: PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Goya Graterol Anthony Jesús; Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo; por llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del citado ciudadano”. SEGUNDO: “Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.TERCERO:”Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GOYA Graterol ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, MARTINEZ EDUARDO JOSE y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO... de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado...”
En fecha 21-07-2004, el representante fiscal, del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “... Atendiendo a los dispuestos al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales.
2.- Iguáleme solicito el enjuiciamiento de los imputados Goya Graterol Anthony Jesús, Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos HEIDELGER ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que han sido invocadas.
3.- Solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 21 de junio de 2004; ello en virtud de que los motivos que sirvieron de fundamento a su emisión se mantiene incólumenes...”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: GOYA Graterol ANTHONY JESÚS, LUIS ALBERTO TOVAR, MARTINEZ EDUARDO JOSE Y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, por ser presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y penado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano.
De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Publicó, no se encuentra evidentemente prescrita; en su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados pudo haber participado en el hecho que se le imputa, como lo son aquellos que el Ministerio público para ser presentados en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario INSPECTOR BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN, adscrito al división de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de Guaica puro, quien practicó el procedimiento, en donde fueron aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano HEIDELBERG ADRINA ROJAS ECHAVERIA, en su carácter de victima; 3.- DECLARACIÓN del ciudadano DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, en su carácter de victima; 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana KELLYS SABRINA MATUS CAPOTE, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 5.- DECLARACIÓN del testigo LANDA Yedinzon RAMON, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 6.- DECLARACIÓN del funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al CICPC, quien practicó la Experticía DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-113-DT-34 y 7.- Experticía de Reconocimiento Legal No. 9700-113-DT-34, practicado por el funcionario ANGEL ARIAS, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado: EDUARDO QUINTANA MARTINEZ, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
Asimismo, el abogado defensor solicita para su defendido: MARTINEZ EDUARDO JOSE, que éste Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta, la aplicación del efecto extensivo consagrado en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal, que es el reflejo del principio constitucional de la igualdad ante la ley, dados que en este caso existen varios concusados por el mismo delito, quien aquí decide lo declara fuera de lugar, por cuanto el efecto extensivo de los recursos, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo, según el cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en el auto o sentencia que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos los concusados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos; en este caso in comento, los acusados: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS; LUIS ALFREDO TOVAR y LEON CARVAJAL EDUARDO, son coparticipes, del mismo delito que se le está imputando al acusado: MARTINEZ EDUARDO JOSE, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y penado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, éstos coparticipes en ningún momento están beneficiados con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos están privados de su libertad, todo de conformidad con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, en consecuencia, mal puede solicitar la defensa que se le aplique el efecto extensivo consagrado en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido Martínez Eduardo José, en solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó a Juicio Oral y Público, los acusado: MARTINEZ EDUARDO JOSE, antes identificado, como presunto autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal; por otra parte que no lleva detenido mas de dos años y por cuatro la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. IRACK MARQUEZ MORENO, actuando como defensor privado del acusado MARTINEZ EDUARDO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo en el artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero Ibidem, en concordancia con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva Vigente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Privada Abogado IRACK MARQUEZ MORENO, actuando en su carácter de Defensor Privado, del acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326 y domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abg. CELINA CONTRERAS
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a las victimas.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS.
NICA/nica.