REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2004.


CAUSA: 2E-2798-03

JUEZ: DR. JOSÉ A BERROTERÁN O.

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS M.

PENADO: VILLARREAL LOPEZ VICTOR Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411.

DEFENSA PÚBLICA (E): Dra. JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Solicitud hecha por la Defensora Pública (E) Dra. JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, para el otorgamiento de la REDENCION DE LA PENA Y LOS BENEFICOS PROCESALES establecidos en los artículos 508 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado: VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizar la revisión se ha verificado de las actas integrantes del presente caso y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO: Al folio (05) de la presente causa, se observa ACTA POLICIAL de fecha 19-11-2002, suscrita por el Funcionario de la Policía del Estado Miranda Agente CARLOS GONZALEZ, en donde se refleja la detención del hoy penado VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411, detenido por el delito de ROBO Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa de la Sentencia proferida en fecha 15-01-2003, folios (104) al (117) ambos inclusive del expediente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó con base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy Penado VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO Impropio, en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal.

TERCERO: Al folio (212) y (213) del expediente se observa Pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención, además de un cálculo de TIEMPO PROMEDIO emanado del Departamento Jurídico, sellado y sin firmar.

CUARTO: Al folio (219) y (220) del expediente se observa, Escrito suscrito por la Defensora Pública (E) Dra. JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO en donde solicita de este Tribunal Segundo de Ejecución, Pronunciamiento relacionado con el otorgamiento de la REDENCION DE LA PENA Y LOS BENEFICOS PROCESALES establecidos en los artículos 508 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado: VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411.

QUINTO: Consta en la Segunda Pieza del la causa al folio (02) al (05) ambos inclusive del expediente, REFORMA DE CÓMPUTO de la Pena de fecha 13 de Diciembre de 2004, en donde se determina que al Penado VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411, le resta por cumplir un tiempo de SIETE (07) MESES, DIESIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesta de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 31-07-2005.


Del exhaustivo y minucioso estudio realizada a cada una de las actas que componen la causa que se siguió en contra del Penado VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411, quien aquí decide, se ha podido percatar que al mismo no se le ha hecho efectivo ningún medio alternativo de cumplimiento de Pena establecido en la Ley, y en aras de darle cumplimiento a lo que establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272:

Art. 272 CRBV (…) “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” (…) (Negritas y cursivas del Tribunal)

En concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario que dice textualmente:

Art. 7 LRP. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Art. 61 LRP. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se optarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. (Negritas y cursivas del Tribunal)


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411, en razón de la Sentencia condenatoria Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 15-01-2003, inserta al folio (104) al (116) ambos inclusive del presente expediente, revisado el cómputo de fecha 13-12-2004, consta en la Segunda Pieza folio (02) al (05) ambos inclusive del expediente de la presente Causa; Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de la Competencia emanada del artículo 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a OTORGAR el CONFINAMIENTO al ciudadano VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA el por CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la Pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir DIES (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, contados a partir del día siguiente desde el momento en que se haga efectiva la Excarcelación del Penado, en consecuencia, queda sujeto a la presentación por ante la Jefatura Civil del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de los Teques Estado Miranda, cada QUINCE (15) DIAS, mientras dure la medida . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el CONFINAMIENTO del penado VILLARREAL LOPEZ VICTOR EDUARDO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.519.411, ello conforme a lo establecido en los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 y 53 del Código Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de YARE I. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la Defensa, al penado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DR. JOSE A. BERROTERAN O.
LA SECRETARIA,

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


ABG. CELINA CONTRERAS

Act Nº 2E-2798-03