REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Diciembre del 2004
194º y 145º
CAUSA: 3E-795-99
3E- 2830-03
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 3.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA: GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.532.296.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto que la ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, cédula de identidad N° 15.698.609, cumplió efectivamente recluida las tres cuartas (3/4) partes de la pena, se pronuncia este tribunal seguidamente sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena de confinamiento, tomando en cuenta la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa.
I
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 24 de Abril del 2002, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, publicó Confirmando la sentencia que condena a la ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarla autora responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 18 de Julio del 2003, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena impuesta, procediendo a la acumulación de las penas y establece que deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
El 18 de Marzo del 2.004, se practicó nuevo cómputo de pena y se especificó que la ciudadana ut supra identificado opta para el beneficio de destacamento de trabajo el 02-03-1.99, régimen abierto el 02-06-1998, libertad condicional en fecha 02-06-2003 y confinamiento el 02-09-2004, señalándose que le faltaría por cumplir de la pena corporal Cuatro (04) años, Dos (02) Meses y Catorce (14) Días.
El 23 de Noviembre del año en curso, fueron consignadas constancias de residencia, por parte del esposo de la penada, ciudadano ABDON CHACON MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.988, por cuanto dichos documentos son necesarios para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, a los fines de de verificar y establecer la estadía de la penada en el cumplimiento de dicho beneficio.
En fecha 14 de Diciembre del 2.004, se oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de determinar el comportamiento de la ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN.
En fecha 14 de Diciembre del año en curso, se recibió proveniente de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, boleta proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde informan que la pena GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, ha mantenido una buena conducta durante su permanencia en dicho instituto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El legislador patrio ha previsto de manera expresa en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, resolver lo que corresponda respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de las medidas de libertad anticipada, de la conversión, conmutación y extinción de la pena y de la redención de la misma por el trabajo y/o el estudio, además de incumbirle la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; en fin, le es atribuida a tal órgano jurisdiccional competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, vigilando y haciendo respetar, tal y como lo establece el artículo 532 ejusdem, los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas; correspondiendo, por tanto, el conocimiento de la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento requerida por la defensa de la condenada, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que recibiera, en su debida oportunidad las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de la ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN y cuyo expediente quedara signado con la nomenclatura 3E-795/99 y 3E-2830. En tal sentido, y para mayor abundamiento sobre el particular, con ocasión de decisión emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2001), mediante la cual declinó la competencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse en relación a solicitud de confinamiento a favor del penado, por considerar que la competencia para el otorgamiento de la conmutación de la pena es exclusiva del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado, Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dos (2002), en expediente número 01-0782, la referida Sala dictó pronunciamiento refiriendo, en primer término, la competencia que le atañe de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para luego ocuparse del tenor de la norma del artículo 53 del texto sustantivo penal y, por último, precisar las atribuciones que confiere al Tribunal de primera instancia en función de ejecución el vigente artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando o resaltando al respecto que de acuerdo a tal norma los tribunales en cuestión tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, por lo que, habiendo declinado competencia el Juzgado Décimo de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con relación a dicha Sala para resolver la solicitud de confinamiento a favor de la persona del condenado, basándose en el artículo 74 del instrumento adjetivo penal considerando que cualquier pronunciamiento en relación a la solicitud de confinamiento constituye indebida atribución de facultad en competencia que le es propia al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho era ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de ejecución correspondiente para conocer el mismo del requerimiento de conmutación de la pena impuesta en confinamiento, toda vez que del análisis de las disposiciones referidas se desprende que es al Juzgado de Ejecución a quien corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena a confinamiento, precisando la decisión in comento que el ya mencionado artículo 479 establece claramente las funciones que tienen los tribunales de ejecución, órganos jurisdiccionales éstos “...facultados y especializados para conocer y decidir de todos las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas, bien sean corporales o patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal...”. Y así se declara.
De manera tal que, actuando este Juzgado dentro del ámbito de las competencias que le atribuye la normativa vigente, se pasa de seguidas a analizar conceptos o definiciones que de la pena de confinamiento han sido elaborados, al igual que el articulado contenido en el texto sustantivo penal y que guarda relación con la petición de la defensa, para una vez precisados los requisitos para la concesión de la conmutación de pena en confinamiento, verificar a continuación su concurrencia en el caso de marras dictando la decisión que conforme a derecho resulte procedente.
En primer término, se ha señalado en el diccionario Enciclopédico ser el confinamiento una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades con la condición de que no se pueda alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado; así mismo, según la Academia se trata de una pena aflictiva consistente en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que viva en libertad, pero bajo la vigilancia de las autoridades; por su parte, en lo que a la legislación nacional atañe, explica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, que el confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad, indicando consistir en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, pues de lo contrario, si sale del lugar mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia denominado “quebrantamiento de condena”, implicando, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando, respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueden vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o los familiares de la víctima en caso de homicidio, para evitar alguna venganza que pueda haber y que ha habido en casos concretos.
Ahora bien, dirigiendo el análisis al ordenamiento jurídico patrio, forzoso resulta hacer mención al Código Penal venezolano en cuyo Título Segundo del Libro Primero, intitulado “De las Penas”, se hace una clasificación de las mismas en “corporales” o restrictivas de la libertad y “no corporales”, incluyendo en la primera categoría a aquellas penas que afectan en mayor o menor medida la libertad del condenado, implicando su internación en centros de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar impidiendo u obstaculizando su normal desplazamiento, siendo tales penas, de acuerdo al tenor del artículo 9 del instrumento normativo en cuestión, las de presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, consistiendo la mencionada pena de confinamiento, conforme a los términos empleados por el legislador en el artículo 20, en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, exigiéndose al sujeto condenado a tal pena, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y durante la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, teniendo esta pena de confinamiento como accesoria la suspensión del empelo que ejerza el reo, mientras se le cumpla (último aparte ejusdem); ahora bien, el texto sustantivo in comento prevé, por otra parte, en el Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la conversión y conmutación de penas”, específicamente en su artículo 53, que “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, por lo que deja precisados requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber: 1- Que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, y 2- Que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar, debiendo adicionarse, además, la exigencia ut supra referida y expresamente contenida en el aludido artículo 20, esto es, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; así mismo, a fin de puntualizarse los requisitos de impretermitible verificación en la concesión de la gracia de la conmutación, se impone el examen de la disposición del artículo 56 ejusdem, toda vez que tal norma prohíbe su otorgamiento al penado reincidente, al condenado por delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como al penado que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, señalando expresamente la parte in fine del artículo que tratándose de cualquier otro hecho punible no cometido en las circunstancias indicadas, será potestativo del Tribunal el conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. En consecuencia, son cuatro las exigencias que han de verificarse por quien aquí decide a fin de determinar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena llevada a la consideración por la Dra. RQUEL MORILLO a favor de la ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, a saber:
1- Que la persona del condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia en autos.
2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar, tal como se evidencia de constancia de buena conducta emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina, verificándose así la concurrencia del requisito establecido en el artículo 54 ibidem.
3- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia, verificado como ha sido con las constancias consignadas
4- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro, lo cual se constata de la lectura de las sentencias condenatorias, donde no se señala que se haya demostrado el fin de lucro en el delito objeto de la condena.
La rehabilitación del reo y su consecuente reinserción social son el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fin éste que concibe el legislador a lograr en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, y en la medida de la evolución del penado, formas de cumplimiento de la condena cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario señala al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
Así las cosas, y a tenor de lo establecido en el artículo 7 eiusdem, la buena conducta observada, el sentido de responsabilidad, la voluntad de vivir conforme a la ley, el transcurso del tiempo, un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del reo, entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
De la interpretación de los artículos anteriormente señalados se desprende que el delito por el cual fue condenada GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, no es de los que se encuentran excluidos para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, ya que se desprende de autos que no se señaló si hubo o no fines de lucro en la comisión del delito por el cual fue condenada, debe considerar quien aquí decide tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in comento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que la ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, además de manifestar su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida y una disposición de sujeción a las directrices de ley que ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena con el cumplimiento de la misma mediante el beneficio aludido; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 texto sustantivo penal; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por ser procedente y ajustado a derecho, OTORGA a la ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO de conformidad con lo previsto en la disposición sustantiva precitada, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona de la penada a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decide ACORDAR: LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera parte (1/3). En consecuencia tomando en cuenta el computo de fecha 18-03-2004 y el día de hoy, la penada ha cumplido de pena 11 años, 6 meses y 12 días, es decir a la penada le falta por cumplir 3 años, 5 meses y 18 días, la cual se cumpliría el día 02 de Junio del año 2.008, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, el aumento de la pena es de 1 año, 1 mes y 26 días, en consecuencia le faltaría por cumplir en beneficio de Confinamiento la pena de 4 años, 7 meses y 14 días, contados a partir del día de hoy cumplirá la pena corporal el día 28 de Julio del año 2.009, así mismo cumplirá en esa misma fecha la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política contemplada en el ordinal primero del articulo 16 de la referida norma sustantiva y finalmente de conformidad con lo estipulado en el ordinal segundo de la norma en comento, en fecha 28 de Julio del año 2.012, cumpliría la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No consumir ni tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2.- Residenciarse en el caserío San Vicente, sector las colinas, final de la calle del stadium, casa N° 10580-01, Municipio Buroz, Mamporal, Estado Miranda y 3.- Presentarse cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Buroz del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de ejecución N° 3, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 53 del Código Penal Venezolano y de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a la penada GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.532.296, por un tiempo igual al resto de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte cumpliendo en definitiva la condena corporal o principal el 28 de Julio del año 2.009 y la accesoria el día 28 de Julio del año 2.012, en consecuencia se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No consumir ni tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
2.- Residenciarse en el caserío San Vicente, sector las colinas, final de la calle del stadium, casa N° 10580-01, Municipio Buroz, Mamporal, Estado Miranda.
3.- Presentarse cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Buroz del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Excarcelación.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Causas Nos. 3E- 795-99
3E-2830-03