REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA NRO: 3E.600-99
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARI0: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: RAFAEL IGNACIO CANELO GALINDEZ, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 26-07-50, residenciado en la entrada de San Juan de los Morros, sector la puerta casa s/n, El Coliseo Estado Guarico, actualmente recluido en San Juan en la Penitenciaría General, de Venezuela, Estado Guarico titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.949.049.

VICTIMA: TOMAS ANTONIO FELIPE GEORGE (OCCISO)

DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal del estado Miranda.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha que en fecha 18/11/1987 el extinto juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMELO GALINDEZ, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 26-07-50, actualmente recluido en San Juan en la Penitenciaría General, de Venezuela, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.949.049.-a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal Venezolano, así como a las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 el ejusdem. La anterior sentencia quedó definitivamente firme, siendo ejecutada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2000.
En fecha 21 de julio de 2000, le fue concedida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Guarico, el Beneficio de Pernota Externa al penado RAFAEL IGNACIO CAMELO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.949.049. quedando este así en Libertad. Una vez verificado por el Tribunal si esta medida fue cumplida a cabalidad, se constató que dicho penado no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele LA PERNOTA EXTERNA, y toda vez que en fecha 4 de septiembre del año 2002, se recibe comunicación signada bajo el Nro 6541, de fecha 23 de agosto del año 2002, emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), y suscrita por el Director de dicho Centro Carcelario, en donde Informa a este Tribunal que el ciudadano RAFAEL IGNACIO CANELO GALINDEZ, dejo de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas.-
Asimismo se hace la observación que si bien es cierto al penado CANELO GALINDEZ RAFAEL IGNACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.649.049, le fue otorgado el Beneficio de Pernota Externa, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Guárico, del mismo modo este Tribunal observa que no consta en auto dicha decisión aun cuando le fue solicitada en su oportunidad legal al Juzgado en cuestión, y observándose que solo remitieron un listado con los penados que se encontraban Pernotando la cual no constituye una decisión, en razón de que la misma carece de los requisitos de Ley, toda vez que tal figura es inexistente.
Ahora bien este Tribunal Tercero de Ejecución observa, que para decidir debe tomar como base todo aquello que conste en autos y en virtud de ello el penado RAFAEL IGNACIO CANELO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.949.049, fue condenado a cumplir la pena de presidio de VEINTE (20) años y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual culmino en fecha 12-04-2004, observando este Tribunal que hasta la fecha VEINTUIN (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), han transcurrido VEINTUN (21) AÑOS, DIEZ(10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, verificándose de este manera el cumplimiento de la pena impuesta, en el presente caso al extinguirse la pena de presidio a su vez se extinguen las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política. En virtud de que la condena está cumplida en su totalidad se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de conformidad con el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal Venezolano el referido ciudadano queda sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena luego de terminada ésta la cual es de cinco (5) años y un (1) mes, tiempo que comenzara a correr una vez haga su primera presentación ante la Jefatura Civil del Municipio Roscio del Estado Guarico, presentación que realizara cada 30 días, debiendo informar la referida Jefatura, a este Tribunal cada 03 meses sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte del penado RAFAEL IGNACIO CANELO GALINDEZ. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA y en consecuencia se decreta LIBERTAD del penado ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMELO GALINDEZ, venezolano, de 49 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 26-07-50, actualmente recluido en San Juan en la Penitenciaría General, de Venezuela, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.949.049, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera de conformidad con el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal Venezolano el referido ciudadano queda sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso cinco (5) años y un (1) mes, tiempo que comenzara a correr una vez haga su primera presentación ante la Jefatura Civil del Municipio Roscio del Estado Miranda, presentación que realizara cada 30 días, debiendo informar la referida prefectura, a este Tribunal cada 03 meses sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte del penado. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, a la Defensoría Pública Penal, Lìbrese boleta de Excarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Servicio de Información Policial de Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) y a la Jefatura del Municipio Roscio del Estado Guarico. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente, una vez cumplida la pena accesoria contenida en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal Venezolano. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ



JGHL/ES/msj.-
Exp. 3E-600/99.-