REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2498-01
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: TOVAR ALEXIS ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.698.609, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y Chano Poncho (F); residenciado en Guatire, calle Miranda, 23 de Enero, casa N° 35, Estado Miranda.

VICTIMA: CRISTINA CISNEROS DE COLL y CARLOS RAMÓN COLL ALVAREZ

FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.-

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-

Visto el escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público, del penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, mediante el cual solicita el beneficio de Confinamiento en favor de su representado.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 18/04/2001, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.698.609, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
Del folio 176 al 180 de la tercera pieza presente expediente, cursa último Auto de Ejecución y Cómputo de pena dictado por este Tribunal, en fecha 16/09/2003, relacionado con el penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER; luego de la Redención de Pena que fuere acordada en su favor, en fecha 02/09/2004; siendo el caso que en el mencionado cómputo, se señaló que el penado de marras, se encuentra optando por el Confinamiento, a partir del día 03/06/2004; en virtud de haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, que en el presente caso equivale a Tres (03) años y Tres (03) meses de Presidio.
Al folio 23 de la IV pieza presente expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 26/09/2003, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano no registra antecedente penales ni probacionarios.
En fecha 10/06/2004, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, solicitando el Confinamiento a favor de su representado.-
En fecha 15/06/2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Negó al penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
En fecha 07/07/2004, comparece por ante la sede de éste Tribunal, la ciudadana Tovar González Zulia Coromoto; titular de la cédula de identidad N° V-8.745.238; en su carácter de madre del penado ut supra identificado, consignando en ese acto, entre otras cosas, constancia de residencia de fecha 14/06/2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe del Estado Miranda, donde propone resida su hijo.
En fecha 12/07/2004, comparece por ante la sede de éste Tribunal el penado de marras, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I; solicitando el beneficio de Confinamiento, y a la vez, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga éste órgano jurisdiccional.
En esa misma fecha, es decir, 12/07/2004 se recibe constancia de conducta del penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, de fecha 21/06/2004, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente suscrita por los miembros de la Junta de Conducta N° 10; señalando que el mismo ha demostrado una BUENA CONDUCTA CON PROGRESIVIDAD LABORAL.-
En fecha 16/0/2004, el penado nuevamente solicita el beneficio de Confinamiento; el cual fue ratificado igualmente por la Defensa en fecha 24/09/2004.
En fecha 03/11/2004, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; oportunidad en la cual nuevamente se requirió certificación de antecedentes penales del ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER.
En fecha 09/11/2004, se dictó auto acordando solicitar a la Unidad Estadal N° 12 de Tránsito Terrestre del Esta Miranda, la distancia en kilómetros existente entre San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso; y la Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, donde pretende residir el penado en referencia.
En fecha 11/11/2004, se reciben dos certificaciones de antecedentes penales, siendo el caso que de una de ellas se refleja que el penado no registra antecedentes; sin embargo en la otra, se señala la existencia de sentencia condenatorio de fecha 18/04/2001, proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; de igual forma en fecha 12/11/2004, nuevamente se recibe certificación de antecedentes, emanada de la misma dependencia del Ministerio de Interior y Justicia; la cual refleja ausencia de antecedentes penales por parte del ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER. De tal forma, ante la contradicción de certificaciones procedentes de la División de Antecedentes Penales, este Tribunal libró comunicado en fecha 15/11/2004, solicitando sea subsanado el error incurrido.
En fecha 17/11/2004, se recibe comunicado distinguido con el N° 0075, de esa misma fecha, procedente de la Unidad Estatal N° 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura; en el cual informa que la distancia existente entre la redoma de San Antonio, Municipio Los Salias, hasta la población de Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) Kilómetros.
En fecha 18/11/2004, este Tribunal dicto auto ordenando citar a la ciudadana Tovar González Zulay Coromoto, en su carácter de madre del penado, a los fines de que consigne nueva constancia de residencia que indique de manera precisa la dirección en la cual pretende residir el ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER.
En fecha 10/12/2004 comparece la citada, y en fecha 13/12/2004 se recibe nueva constancia de residencia de fecha 01/12/2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe del Estado Miranda, donde se señala como lugar de residencia el siguiente: Esquina 3 de Mayo de la calle Soledad, casa N° 45, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda; subsanando así las imprecisiones de la constancia de residencia presentada en fecha 14/06/2004.

Ahora bien, vista la solicitud llevada a la consideración de éste órgano jurisdiccional, interpuesta tanto por el penado como por su defensa pública, se pasa a establece la normativa atinente a la competencia que por razón de la materia corresponde al Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

En consecuencia, corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución pronunciarse sobre la solicitud de concesión del Beneficio de Confinamiento; en tal sentido, el artículo 53 de la Norma Sustantiva, dispone cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Conmutación del resto de la pena, siendo su contenido el siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, se desprende que son requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de conmutación de la pena los siguientes:

1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Durante el cumpliendo de esa condena debe haber observado una conducta ejemplar;
3.- Que la cumpla en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros, de aquel donde cometió el delito (artículo 20 Código Penal); y
4.- Que el penado no sea reincidente (artículo 56 del Código Penal).

De lo expuesto, es necesario destacar que el confinamiento es una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.
Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal” señala que el Confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad; indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir; pues en caso contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”; implicando igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado; y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta, en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o familiares de estas, a fin de evitar alguna venganza.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del último auto de ejecución y cómputo de pena efectuado en fecha 16/09/2003, dejando constancia que opta para el beneficio de confinamiento a partir del día 03/06/2004.
Por otra parte, es importante señalar que aunque no consta en autos que el penado haya tenido una CONDUCTA EJEMPLAR, como lo exige el Legislador en los caso de reos condenados a penas de presidio; sin embargo las autoridades del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, emiten y suscriben constancia, señalando que el mismo durante su reclusión, ha demostrado una BUENA CONDUCTA CON PROGRESIVIDAD LABORAL.-
En ese orden de ideas, la ciudadana González Zulay Coromoto, en su carácter de madre del penado, presentó constancia de residencia de fecha 01/12/2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe del Estado Miranda, donde se señala como lugar de residencia el siguiente: Esquina 3 de Mayo de la calle Soledad, casa N° 45, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda; la cual se propone a los fines del confinamiento solicitado; siendo el caso, que tal lugar dista a más de cien (100) kilómetros de aquel en donde se cometió el delito; tal y como fue señalado en comunicado distinguido con el N° 0075, procedente de la Unidad Estatal N° 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura; en el cual informan que la distancia existente entre la redoma de San Antonio, Municipio Los Salias, hasta la población de Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) Kilómetros.
Finalmente, en relación a los antecedentes penales del ut supra ciudadano, si bien es cierto, que se han recibido certificaciones de contenido contradictorio; el cual hasta la presente fecha no ha sido subsanado por parte de la División respectiva del Ministerio de Interior y Justicia, no es menos cierto que la certificación que refleja la existencia de sentencia condenatoria de fecha 18/04/2001, proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER, se refiere a la misma sentencia que hasta la presente fecha lo ha mantenido privado de la libertad; razón por la cual no se trata de un caso de reincidencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER; de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Y así se declara.-
Vista la procedencia del Confinamiento solicitado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, es necesario establecer el tiempo de pena que le falta por cumplir al prenombrado; la cual corresponde a SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO; a la cual a su vez, se le debe realizar el aumento de una tercera parte, que es igual a DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS; razón por la cual el ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER, deberá cumplir el Confinamiento, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber:
1.-Residir en la siguiente dirección: Esquina 3 de Mayo de la calle Soledad, casa N° 45, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio.
2.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá, para lo cual se acuerda librar oficio, remitiéndole copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.698.609, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y Chano Poncho (F); de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER, deberá cumplir el Confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber: 1.-Residir en la siguiente dirección: Esquina 3 de Mayo de la calle Soledad, casa N° 45, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o de la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio: y 2.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá.-
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, y su Defensa Pública Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
Líbrese oficio anexando boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I.
Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe del Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



GExpediente N° 4E-2863-03
RER/Rer