REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2368-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda

VICTIMAS: YURATSI ROSALIA ASCANIO (occiso), YULEINI NOHEMI ESPINOZA ASCANIO (occiso), YARLENIZ ESPINOZA ASCANIO (occiso), y GENESIS ESPINOZA ASCANIO.

FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra(s). YURANCY ARTEAGA ZARPA y BELKIS HIDALGO BRICEÑO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ibidem.
PENA IMPUESTA: VIENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto que en fecha 14/12/2004, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 2092-04, de fecha 10-12-04, procedente de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; remitiendo anexo INFORME TECNICO correspondiente al ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; emitiendo opinión Desfavorable, al otorgamiento de la medida solicitada, específicamente Trabajo fuera de Establecimiento.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 14/08/2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935, a sufrir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem.
En fecha 01/03/2004, este Tribunal Cuarto de Ejecución, dictó Decisión mediante la cual Acordó: Remitir COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, y DEL MISMO AUTO, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 ejusdem.
En fecha 13/04/2004, se dicto Decisión mediante la cual se Declaró Redimida la Pena impuesta al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas; de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/04/2004, se dicto Auto mediante el cual se Acordó por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, librar Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a fin de que se sirva disponer de sus buenos oficios y se notifique al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, del Auto de fecha 13 de abril de 2004.
En fecha 28/07/2004, se realizo nuevo Cómputo de Pena a favor del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, en virtud de la Redención anterior; en el cual, se establecen las fechas a partir de las cuales opta por las medidas de pre-libertad que a continuación se señalan:
a- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, a partir del 04/04/2004.
b- DESTINO A ESTABLECIMIENTO A BIERTO (REGIMEN ABIERTO): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a partir del 04/01/2006.
c- SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aplicable por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 12/11/2001, reimpreso en fecha 14/11/2001, No procede tal Beneficio, por exceder de ocho (08) años la pena impuesta.
d- LIBERTAD CONDICIONAL: A partir del día 04/09/2012
e- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, a partir del 04/05/2014.
f- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado puede optar como en efecto lo hizo y se reconoce en este nuevo Computo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia.
En fecha 04/11/04, se dicto auto mediante el cual quien suscribe, se ABOCO al conociendo de la presente causa.
En fecha 11/11/2004, se recibió oficio N° 99766606, de fecha 18 de octubre de 2004, procedente de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual, informan a este despacho que el penado ut supra mencionado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2368-00, se realizan las siguientes observaciones:

Visto que en la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia, en relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo correspondiente y ajustado a derecho es aplicar la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000). Y así se declara.-
En tal sentido, establecida como ha sido la Ley aplicable en el caso de marras; es necesario destacar el contenido de los artículos 61, 66, 67 y 68, todos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, que regula la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), sin embargo dichas disposiciones quedaron derogadas por la actual Norma Adjetiva Penal, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 66: El Trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de testamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

“Artículo 67: El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
“Artículo 68: Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), este Tribunal considera importante destacar, que aún y cuando del artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, no establezca expresamente como requisito para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social, con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, a quienes les corresponde la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley in comento, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
De lo expuesto precedentemente se observa que en el presente caso, en fecha 03/12/2004, el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba Isaura Valera de Rivero y Santina Battistin, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, solicitada; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…PERFIL DE PERSONALIDAD: En resultados obtenidos en las pruebas aplicadas refleja indicadores de conflictos en el área emocional asociados a dificultad en controlar sus impulsos así como rasgos de personalidad paranoide y narcisista. En relación al delito aún cuando admite su participación justifica el hecho por factores externos, no asumiendo una real autocrítica y reflexión en cuanto a su proceder.
CONCLUSIÓN: El equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico Desfavorable en la concesión del beneficio solicitado…” (Resaltado del Tribunal).

El legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto, como en efecto ha ocurrido en el caso de marras; además al igual que el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional, se exige que el penado no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, elaborado por el equipo técnico designado; que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas; y que tenga buena conducta durante su reclusión.
De tal forma, que siendo el Destacamento de Trabajo, una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del fin que persigue; no es factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele conflictos personales que le dificultan el control de sus impulsos; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ; quienes emitieron un resultado negativo en su evaluación, o lo que es igual, Desfavorable; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, porque refleja el comportamiento y personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.243.935; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 61, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 de la norma adjetiva Penal; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único ejusdem.
Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2368-00
RER/Amf