REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2863-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: OJEDA JONATHAN JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, de profesión u oficio albañil, hijo de Marsjoli Coromoto Ojeda (v) y José Manuel Márquez; residenciado en Barrio La Matica, parte alta, calle Buena Vista, casa N° 138, frente a la policlínica Matica arriba, Los Teques, Estado Miranda.
VICTIMA: AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA y JAIRO RAMON SANCHEZ GARCIA.
.FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-

Por cuanto se recibió oficio signado con el número 346-04, de fecha 26/11/2004, procedente de la Dirección del Internado Judicial Penal de Los Teques, recibido en fecha 11/12/2004; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado OJEDA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 13/11/2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Funciones de Juicio N° 03, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme.

En fecha 28/10/2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien; del contenido de las actuaciones remitidas por el Director del establecimiento carcelario antes mencionado, para su incorporación al expediente, cursa copia certificada de acta distinguida con el N° 82 del libro de actas llevado por el Internado Judicial de Los Teques; en la cual se verifica la constitución debida de los integrantes de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, la cual en fecha 18/11/2004, emitió pronunciamiento en el que se deja plasmada opinión favorable con respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo, en favor del ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que precisara tal Junta en CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, y que proponen a éste órgano jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda.

En fecha 26/10/2004, con ocasión de la Junta de Conducta N° 64, realizada entre el director del recinto penitenciario y los miembros integrantes del equipo técnico, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta durante su permanencia en ese centro, siendo que su ingreso se verificó, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 13/09/2002, constancia que suscriben el Director del establecimiento, el representante de la Unidad Educativa, la Consultora Jurídica, la Trabajadora Social, y el Jefe de Régimen.

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o el estudio; y a la vez este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.
Ahora bien; dado que el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE, data del año dos mil dos (2002) habiendo sido proferida sentencia en el año dos mil tres (2003); se impone a quien aquí decide la obligación de entrar a analizar qué legislación resulta aplicable al caso de marras; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano; es decir, 11/09/2002. Y así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a evaluar el cálculo realizado por la Junta, tomando en consideración la exigencia establecida en el tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa a la obligatoriedad del penado de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; siendo que en el caso de marras, la mitad de la pena impuesta al ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE, equivale a Dos (02) años; los cuales cumplió el penado en fecha 11/09/2004; razón por la cual resulta procedente realizar el cálculo correspondiente a las jornadas laboradas por el prenombrado ciudadano durante su reclusión. Y así se declara.-
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 509, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. Y así se declara.-

CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO DESEMPEÑADO

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio de cuatro (04) años, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en reunión realizada por sus miembros en fecha 18/11/2004, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado antes identificado, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que el referido interno ha permanecido trabajando durante su reclusión como Artesano y en la elaboración y venta de Comida; actividades que ha realizado durante los lapsos siguientes:
1) Se desempeñó como Artesano, desde el 24/02/03 hasta el 16/07/03; siendo que durante éste período de CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, el condenado laboró en horario de lunes a viernes desde las 08:30 am. a 12:00 pm. y de 1:00 p.m. a 04:30 p.m; lo que es igual a Siete (07) horas diarias durante Cinco (05) días a la semana; totalizando Treinta y Cinco (35) horas semanales; ajustándose tal jornada de trabajo a las exigencias legales; es decir, no más de ocho (08) horas diarias, ni cuarenta (40) semanales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se considera a los efectos del cálculo correspondiente.
Así las cosas, durante éste período de CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, el penado laboró efectivamente SETECIENTOS VEINTIOCHO (728) HORAS, las cuales derivan de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS laboradas al mes, a razón de veintidós (22) días hábiles al mes trabajados, que equivalen a SEISCIENTOS DIECISEIS (616) HORAS durante los Cuatro (04) meses y CIENTO DOCE (112) HORAS laboradas en los restantes Veintidós (22) días; con el entendido que son Dieciséis (16) los días hábiles, a razón de siete (07) horas diarias, pues no se incluyen los fines de semana; en consecuencia, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal total de horas trabajadas; es decir, SETECIENTOS VEINTIOCHO (728) HORAS, equivalen a NOVENTA Y UN (91) DÍAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, esto es, considerar cada dos (02) días de trabajo por un (01) día de reclusión, se traduce en un tiempo de redención de pena de CUARENTA Y CINCO COMA CINCO (45,5) DÍAS, esto es, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS, y CUATRO (04) HORAS, el cual reconoce este Tribunal respecto de tal labor desempeñada. Y así se declara.-

2) Por otra parte, la persona del penado, se ha desempeñado en la ELABORACION Y VENTA DE COMIDA, desde el 16/02/04 hasta la fecha de realización de la Junta; es decir, 18/11/2004, con jornada laboral de Lunes a Domingo, de 07:30 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., observándose, por tanto, que durante ese lapso de NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS, el penado ha laborado un total de ocho (08) horas diarias, todos los días de la semana, totalizando cincuenta y seis (56) horas semanales, no ajustándose tal jornada laboral a las exigencias de ley, específicamente las previstas en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es no mas de ocho (08) horas diarias ni cuarenta (40) semanales, imponiéndose por tanto, la regulación de la jornada de trabajo, realizándose los cálculos correspondientes de acuerdo al máximo de ocho (08) horas diarias, durante cinco (05) días a la semana. Así pues, se tiene un total de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) horas trabajadas al mes, a razón de VEINTIODOS (22) días hábiles o laborables, las cuales se traducen en MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (1584) horas de trabajo en NUEVE (09) meses, y DIECISEIS (16) horas en los DOS (02) días hábiles restantes, lo que en definitiva totaliza MIL SEISCIENTAS (1600) horas ciertamente trabajadas en el lapso de tiempo de NUEVE (09) meses y DOS (02) días, que por aplicación del artículo 6 de la mencionada ley especial, equivale a DOSCIENTOS (200) días, y por observancia del artículo 3 ejusdem, se traduce en un tiempo de redención de pena de CIEN (100) días, es decir, TRES (03) MESES y DIEZ (10) días, el cual reconoce este Tribunal respecto de tal labor desempeñada. Y así se declara.-
De forma tal que, la sumatoria de ambos tiempos reconocidos con ocasión del trabajo del penado es de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y CUATRO (04) HORAS, tiempo que en definitiva, es el reconocido por este Órgano Jurisdiccional a favor del ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE.- Y así se declara.-
En consecuencia, se evidencia que el resultado obtenido, concuerda con el que fuera realizado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciándose este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acerca de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del condenado, antes identificado; con fundamento en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado OJEDA JONATHAN JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.188, de profesión u oficio albañil, hijo de Marsjoli Coromoto Ojeda (v) y José Manuel Márquez; residenciado en Barrio La Matica, parte alta, calle Buena Vista, casa N° 138, frente a la policlínica Matica arriba, Los Teques, Estado Miranda; por un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y CUATRO (04) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal.
Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la persona del penado, ciudadano OJEDA JONATHAN JOSE.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Los Teques, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E-2863-03
RER/Rer