REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de diciembre de 2.004.
194º. Y 145º.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA domiciliado en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal constata ciertas irregularidades procesales violatorias de derechos y garantías fundamentales, a tal efecto:
CAPITULO I
Observa este Tribunal que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprehendido en fecha 19 de abril del año 2.002, por Funcionarios Policiales, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Charallave, Comisaría de Charallave del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, cuando siendo las 09:30 horas de la noche, fue llamada la atención de los funcionarios, por un ciudadano que se encontraba corriendo siendo perseguido por otro ciudadano que gritaba a viva voz “AGARRENLO AGARRENLO”, por lo que procedieron a tratar de interceptar al primero, y en donde observaron que el ciudadano que corría en veloz carrera había arrojado un objeto debajo del vehículo tipo Camión 750 de plataforma que se encontraba aparcado al frente del Despacho Policial prestándole el apoyo un ciudadano que lo perseguía siendo capturado a pocos metros del despacho policial y en donde amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal la practicaron la inspección personal no incautándole nada ilegal, siendo trasladado a la Comisaría de Charallave en donde resulto ser un adolescente identificado como IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, fecha de nacimiento IDENTIFICACION OMITIDA, Indocumentado y quien manifestó poseer el siguiente número de cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de igual forma el agente GORGE LARA, se traslado hasta el vehículo aparcado antes mencionado en donde logro recuperar un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (CHOPO), el cual contenía una Bala de Calibre 38 sin percutir, de igual forma hicieron acto de presencia los ciudadanos uno quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliado en Barrio IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó que el ciudadano detenido portando un arma de fuego lo había despojado momentos antes de la cantidad de Quince Mil Bolívares en efectivo y de un Reloj de pulsera Marca Swicth y por esa razón lo perseguía, y IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA domiciliado en IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó que observo cuando el ciudadano detenido lanzo un objeto debajo del referido vehículo. Asimismo en el acta policial se dejo constancia que el adolescente retenido guarda relación al oficio número 2081/02 de fecha 19 de abril del año 2.002, emanado de la Comisaría de Charallave de ese Cuerpo Policial, causa: El mismo fue identificado y denunciado por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA de haberla despojado de sus pertenencias.-
Que en fecha 20 de abril 2.002, el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordeno el inicio de la investigación. En esa misma fecha 20-04-2.002, el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA es puesto a la orden del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose para esa misma fecha la Audiencia de Presentación del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-
En fecha 20 de abril de 2.002, en la fecha y hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, LA representación Fiscal expuso: “Vistas las actuaciones del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA el cual fue aprehendido en forma flagrante con una arma de fuego y el cual posteriormente fue identificado por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, la cual manifiesta que el Adolescente la despojó de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares y la cual también fue agredida por dicho adolescente es por lo cual que esta Representación Fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y la privación Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 628 de la Ley antes mencionada, por encontrarse incurso en el delito de Robo Agravado de conformidad con el Artículo 460 del Código Penal, e igualmente por el delito de lesiones previsto en el Artículo 415 esjudem, es por lo cual que solicito esta medida dejo constancia igualmente del Reconocimiento Médico Legal el cual se le fue solicitada a la víctima en este hecho punible, es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, de estado civil casada, domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA, como victima quien manifestó: “ El día jueves 18 de abril siendo las dos y treinta minutos de la tarde aproximadamente, me bajaba del autobús de la adyacencia de la zona 5 de las Brisas cuando divise al señor IDENTIFICACION OMITIDA en la parada y se encontraba solo y en la otra esquina del frente se encontraba IDENTIFICACION OMITIDA y su apellido no lo sé, al momento en que me bajaba le dije al chofer del autobús que se esperara que me iban a robar, al rato cuando me bajé del autobús pasé la calle y cuando iba por la bajada que conduce hacia mi casa se me acercaron corriendo las dos personas mencionadas, IDENTIFICACION OMITIDA me tumbó ocasionándome golpes en las piernas y en las manos, y IDENTIFICACION OMITIDA forcejeaba conmigo para quitarme la cartera, logró quitármela y se le levó y la recupero porque IDENTIFICACION OMITIDA me la mando con un sobrino de él, quiero dejar constancia que dicha cartera tenía quinientos mil bolívares distribuido en varias partes, y cuando me la devolvieron tenía mi documentación sin el dinero, es todo”. –
En este mismo orden de ideas el pronunciamiento del Tribunal es el siguiente: “…Decreta el Procedimiento Abreviado y la Detención del adolescente por encontrarse incurso en el delito que le imputa la Representación Fiscal, se le ordena realizar el examen médico legal solicitado, se ordena su detención por el delito de Robo Agravado de conformidad con el Artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-
En fecha 23 de abril de 2.002, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-
En fecha 29 de abril 2.002, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acuerda darle entrada a las actuaciones recibidas, procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En esa misma fecha 29/04/2.002, este Tribunal recibe nota de Remisión procedente del Jefe de Centro de Evaluación Inicial “CARRIZAL”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en donde informan a este Tribunal que el para entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suplantó la identidad de otro adolescente, a quien se le había dado el Egreso de ese Centro, mediante boleta de excarcelación, suplantando de esta forma el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, la identidad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y puesto en libertad, equivocadamente por los hechos antes descrito.-
Como consecuencia de ello, este Tribunal en fecha 20 de mayo 2.002, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inmediata ubicación y captura del para entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-
En los restantes meses del año 2.002, y en todo, el año 2.003 y hasta el 10 de noviembre del 2.004, se ratifico la captura del hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y en fecha 09-12.2004, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, informándole a este Tribunal sobre la captura del joven adulto, el día viernes 10-12.2004, fijando este Tribunal Audiencia Especial, para el día lunes 13-12.2004, con la finalidad de que el imputado ejerciera su derecho a la Defensa y ha ser oído.-
En fecha 13-12.2004, se celebra la prenombrada Audiencia Especial, el Tribunal previa exposición del joven adulto y de las partes; ordena la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, establecida en el artículo 581 en relación al 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO II
DE LA CAUSA
De acuerdo a las Actas procesales disponibles, se evidencia que:
PRIMERO: Que en fecha 20 de abril 2.002, día fijado para la Celebración de la Audiencia de Presentación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su exposición manifiesta: “Vistas las actuaciones del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA el cual fue aprehendido en forma flagrante con una arma de fuego y el cual posteriormente fue identificado por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA,(…) La Representación Fiscal relaciona la aprehensión en flagrancia con un hecho ocurrido el día anterior y que de cuya exposición la victima IDENTIFICACION OMITIDA, en plena Audiencia de Presentación, se desprende que en ningún momento la misma manifestara que al momento de ocurrirle el hecho hubiera un Arma de Fuego, dicha arma de Fuego señalada por la Representación Fiscal, guarda relación directa, es con los hechos del día 19 de abril 2.002 en perjuicio de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, y en donde el adolescente fue aprehendido en supuesta flagrancia . Hecho este de fecha 19-04-2.002, que no expuso la Representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación, y sin embargo se atrevió a encuadrar los hechos del día 18-04-2.002 en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, en los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como delitos graves.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el Representante del Ministerio Público, precalifico el hecho de tipo penal, en donde no concuerdan los hechos y la victima que los narra. Apartándose completamente del verdadero motivo de la aprehensión del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-
SEGUNDO: Que en fecha 20 de abril del 2.002, siendo las 1.00 p.m, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación, la Jueza del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en franca violación de las disposiciones Constitucionales, en especial al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su pronunciamiento fue contrario a derecho, totalmente ambiguo y contradictorio decretando el procedimiento abreviado en una presentación por unos hechos ocurridos aisladamente a los que motivaron la aprehensión del imputado en fecha 19 de abril 2.002, ya que el hecho por el cual fue aprehendido supuestamente en condiciones flagrantes no es el mismo expuesto en la presentación si no un hecho ocurrido supuestamente un día antes de su aprehensión. Es decir los hechos de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, no coinciden con la aprehensión en flagrancia del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y donde la supuesta victima dado por la Representación fiscal como lo es el de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, es el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA.-
TERCERO: En cuanto al tipo Penal de Precalificación y el que dicta el Tribunal por el 460 del Código penal Venezolano, relativo al Robo Agravado en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no concuerda con los hechos y la victima que los narra en la Audiencia de Presentación.-
CUARTO: La Juez, al finalizar la Audiencia de Presentación, ordena la detención del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, sin señalar en base a que artículo lo ordena, presentándose una duda al respecto de que si fue una detención de las establecidas en los artículos 558 ó 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o una muy diferente como lo es la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la cual no debe confundirse con una detención.-
QUINTA: En su decisión de fecha 20 de Abril de 2.002, que riela a los folios 19 al 22 ambos folios inclusive, de la presente Actuación, la Juez de Control, con este tipo de lenguaje y exposición lo que hace es “Cantinflear”, este tipo de decisiones llena de vicios, son las que justamente el Legislador prohíbe expresamente. -
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulnero el derecho al debido proceso del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.
En tal sentido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 99 sustenta lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del pode público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
Y sobre este mismo sentido dando un claro apoyo a este principio el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual es del tenor siguiente:
“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Observamos de los artículos precedentes que no es que el o los actos puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantitas, sino que, muy a pesar de que el o los actos sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procidemental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.
Es menester siempre tener presente cualquier violación o garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabado de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía se vulneran otros derechos dada la interdependencia de ellos, en el asunto que nos ocupa, se ha violentado la tutela Jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado.
Para mayor abultamiento en su violación al debido proceso, La Juez ordeno la detención en flagrancia por unos hechos que le fueron presentados y expuesto por una victima que no concuerdan con la aprehensión en supuesta flagrancia del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 19 de abril 2.002, y mucho menos concuerdan con el escrito del ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 20 de abril del 2.002, cuando le informa a la Juez del Municipio Cristóbal Rojas, que fue puesto a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, exponiendo en su escrito que el mismo fue aprehendido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…, solicitando igualmente al Tribunal se sirva fijar la audiencia respectiva, lo que es totalmente violatorio del debido proceso del imputado por cuanto se ordena su detención y el procedimiento abreviado por unos hechos que no guardan ninguna relación con su aprehensión en supuesta flagrancia.-
En este sentido, los artículos 26 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a los Órganos de Justicia para que hagan valer sus derechos en intereses y obtenga de ellos oportuna y adecuada respuesta. De allí que, cuando la Juez de la causa dicto su pronunciamiento en la Audiencia de Presentación de fecha 20 de abril de 2.002, en base a hechos que nada tenían que ver con la aprehensión del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, lesiono los derechos Constitucionales del imputado.-
Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que en aras de una Justicia clara, transparente idónea y amparados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hoy día el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela por que es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico por tanto es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que de suyo tiene frente a la persecución penal.
Por tales razonamientos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar NULA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION del imputado en autos de fecha 20 de Abril del 2.002.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, puesto que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION a objeto de que se le garantice al imputados los derechos que le fueron conculcados, en concordancia con el Articulo 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, y en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente dispuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, por ser violatoria de un derecho fundamental, celebrada por la Juez del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Juez de Control, en fecha 20/04/2002, en la causa seguida al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a objeto de que se le garanticen al imputado los derechos que le fueron conculcados, en concordancia con el Articulo 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión librese la correspondiente boleta de Egreso del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su estado original, en el lapso de ley, al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Notifíquese a la Defensa Pública y a la Representante del Ministerio Público.
La Juez.,
IDENTIFICACION OMITIDA
La Secretaria.,
VIANNEY COROMOTO BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.,
VIANNEY COROMOTO BONILLA
ADRVJ/VCB/gha
Act. 1JU-099/02