REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




CAUSA Nº: 1JM-169/04

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

JUECES LEGOS:

TITULAR I. LOZADA RODRIGUEZ NOHEMI DEL ROSARIO
TITULAR II. MONCADA MORENO OBED

FISCAL: Dra. MARY LUZ GRATEROL

DEFENSA PUBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ



Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-176/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, años de edad, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA año de bachillerato, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

Siendo el día Lunes trece (13) de Diciembre del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por cuanto en la Audiencia Preliminar efectuada el 9 de enero de 2.003, por ante el Juzgado de los Municipios Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Control, no se le explicó de de manera amplia clara y sencilla el procedimiento de la admisión de los hechos, y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó ser cierto lo expuesto por el joven adulto no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-
PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una formula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de Indubio Pro-Reo; la Justicia Expedita ( Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8 contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en el conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6) y el de afirmación de libertad (artículo 9) .

TERCERO: Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida no impide que a posteriori se de este hecho, tal como en efecto sucedió ya que en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad.

En su obra El Amparo Constitucional Civil el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

“La omisión debe tener remedio expedito, pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…”

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS.” Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.

Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible, en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo:

“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 05 de noviembre 2.003, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-
En fecha 06 de noviembre 2.003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la audiencia de presentación para la misma fecha, celebrada la audiencia el Tribunal acordó la Detención Preventiva de la Libertad del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención del adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. MARY LUZ GRATEROL, en fecha 10 de Noviembre 2.003, presento escrito acusatorio por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, del en donde se estableció que: Que en fecha 05-11-2.003, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, el adolescente en compañía de dos sujetos encontrándose en la Plaza del Estudiante en Ocumare del Tuy, se dirigieron al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitando una carrera hasta la Plaza de Yare quien les indico, que el costo por el viaje eran Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), a lo que respondió el adolescente que sólo tenía Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y luego le pagan con un billete de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), abordaron el vehículo, prestándole el servicio solicitado, luego en la vía uno de los sujetos le saco un arma de fuego y dijo que era un atraco, le pidieron el dinero, lo despojaron de su cartera y su reloj, mientras lo amenazaban y no conformes lo dejaron abandonado en la vía robándole su vehículo, Nova año 76, el ciudadano victima de los hechos narrados logro informar a los Funcionarios, quienes iniciaron la persecución hasta lograr la captura a la altura del Sector La Arenera, vía Tocoron de Yare de los tres sujetos transgresores, así como los objetos materiales sobre los que recayó la acción típica de los delitos calificado. Precalificando el delito cometido por el adolescente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el mismo esta ajustado a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual, motivo por el cual solicita su condena, presentando la Fiscal como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 05/11/2.003, suscrita por los funcionarios LAMAS RONNY, MENESES EDUARDO, CHACOA LEAL MARTIN y GARCIA JESUS, (Se ofrece el acta Policial como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración o testimonio de los funcionarios aprehensores), SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 05/11/2.003, tomada por el funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público, Región Policial No. 05, Agente HERNANDEZ ARTURO, al ciudadano GALINDO QUIJADA GILBERTO ALEXIS. (Se ofrece el testimonio del ciudadano). TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 05/11/2.003, tomada por el funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público, Región Policial No. 05, Agente HERNANDEZ ARTURO, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA. (Se ofrece el testimonio de la victima), CUARTO: Experticia y Avaluó número 9700-053-1961 de fecha 07-11-03, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo; Chevy Nova, color azul, placas GBI-881, Serial de Carrocería 1X69DFV104399, suscrita por los expertos IVAN HERNANDEZ y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, (Se ofrece el resultado de la experticia para ser leída y exhibida en juicio y/o Declaración de los expertos que la suscriben). QUINTO: Experticia de reconocimiento técnico No. 9700-053-828 de fecha 07/11/2003, suscrita por HINYLCE VILLANUEVA, experto Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, (Se ofrece el resultado de la experticia para ser leída y exhibida en juicio y/o Declaración de los expertos que la suscribe). Solicitando la representación Fiscal, le sea impuesta a el Adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo Literal A Eiusdem.-

En fecha 14 de Noviembre 2.003, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto dando por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, y ordeno poner a disposición de las partes las actuaciones para que las examinen, fijándose la audiencia preliminar al octavo (8°) día hábil siguiente de haber culminado el lapso que tienen ambas partes para examinar las actas, se emitieron boletas de notificaciones a las partes.-

En fecha 06 de Febrero 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto razonado mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyo la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa contemplada en el artículo 582 literal (a) Ejusdem, la cual consiste en Detención domiciliaria, siendo vigilada su cumplimiento por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Santa Teresa del Tuy, se libraron boletas de excarcelación y boleta de detención domiciliaria.-

En fecha 16 de febrero 2.004, Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijo Audiencia Preliminar para el 02 de marzo 2.004, a las 11:00 a.m.-

En fecha 02 de marzo 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia, admitir la acusación y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, igualmente se ratifico la medida impuesta al adolescente, en fecha 06-02-2.004, la cual consiste en su detención domiciliaria, emitiéndose boleta de detención domiciliaria al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy.-

En fecha 03 de marzo 2004, Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 20-04-2.004, se acordó por cuanto se desprende de las actuaciones que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Tribunal de Juicio se constituyera por consiguiente como Tribunal Mixto para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con arreglo a lo estatuido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando en consecuencia la realización de Sorteo de Escabinos para el 27-04-2.004, y con vista del pronunciamiento emitido por el Tribunal que actuó con funciones de Control, mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, relativas a la realización de Informe Social y examen psiquiátrico y psicológico al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordeno emitir los oficios respectivos.-

En fecha 27-04-2.004, se celebro la audiencia prevista en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la audiencia de depuración de Escabinos para el 03-05-2.004,-

En fecha 03-05-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del Informe Social, ordenado a realizar en el hogar del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, igualmente se ordeno realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 12-05-2.004.-

En fecha 12-05-2.004, celebrado el sorteo extraordinario, se fijo la audiencia de depuración de Escabinos para el 19-05-2004.-

En fecha 19-05-2.004, se acordó diferir la audiencia de depuración de Escabinos para el 03-06-2004 y por auto cursante al folio 36 de la Segunda (II) pieza de la actuación, se ordeno en virtud de que en fecha 03-06-2.004, no hubo despacho, diferir la audiencia de depuración de Escabinos para el 15-06-2.004; acordándose en fecha 16-06-2.004, por cuanto no hubo despacho el 15-06-2.004, por las razones plasmadas al folio cincuenta y cinco (55) de la Segunda (II) pieza de la actuación, diferir la audiencia nuevamente, para el 22-06-2.004.

En fecha 22-06-2.004, se acordó sorteo extraordinario para el 01-07-2004, en virtud de que los ciudadanos seleccionados como Escabinos no comparecieron a la audiencia de depuración.-

En fecha 01-07-2.004, se celebro la audiencia se sorteo extraordinario se Escabinos, fijándose la audiencia de depuración para el 13-07-2.004.-

En fecha 13-07-2.004, se acordó celebrar sorteo extraordinario de Escabinos para la misma fecha, en virtud de que no se logro la ubicación de los ciudadanos seleccionados en fecha 01-07-2.004. Celebrado el sorteo extraordinario, se fijo el acto de depuración de Escabinos para el 23-07-2.004.-

En fecha 23-07-2.004, se acordó diferir la audiencia de depuración de Escabinos para el 30-07-2004, en virtud de que no se efectuó el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 30-07-2.004, se celebro la audiencia de depuración de Escabinos, acordándose en la misma fecha sorteo extraordinario para el 03-08-2.004.-
En fecha 03-08-2.004, se efectuó el Sorteo Extraordinario, y se fijo la audiencia de depuración de Escabinos para el 09-08-2.004.-

En fecha 09-08-2.004, por cuanto no se efectuó el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y no comparecieron la Defensa Publica y la victima, este Tribunal difirió la audiencia de depuración de Escabinos para el 27-08-2.004.-

En fecha 27-08-2004, se celebro la audiencia de Depuración de Escabinos, quedando el Tribunal Mixto constituido, fijándose la audiencia del juicio oral y privado, para el 21 de septiembre 2.004.-

En fecha 21-09-2004, por cuanto no comparecieron a la Audiencia del Juicio Oral y privado, la victima ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, así como tampoco los expertos, funcionarios policiales, y testigos, se difirió la audiencia para el 05 de Octubre 2.004.-

En fecha 05-10-2004, por cuanto no comparecieron a la Audiencia del Juicio Oral y privado, la Escabino ciudadana MONCADA MORENO OBED, así como tampoco los expertos, y testigos promovidos por la Representación Fiscal, se difirió la audiencia para el 18 de Octubre 2.004.-

En fecha 07-10-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas de la Experticia Psiquiátrica, practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Nacional de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Los Teques. (folios 146 y 147 de la tercera (III) pieza de la Actuación.-

En fecha 18-10-2004, por cuanto no comparecieron a la Audiencia del Juicio Oral y privado, la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica, la victima ni los testigos promovidos por la Representación Fiscal, se difirió la audiencia para el 01-11-2.004.-

En fecha 01-11-2004, por cuanto no se efectuó el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se difirió la audiencia del Juicio Oral y privado, para el 11-11-2.004.-

En fecha 11-11-2004, por cuanto no se efectuó el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no comparecieron la victima, ni el Escabino suplente, expertos y testigos, el Tribunal difirió la audiencia del Juicio Oral y privado, para el 19-11-2004.-

En fecha 17-11-.2004, el Tribunal dicta auto ordenando diferir la audiencia del juicio oral y privado, para el 0l-12-2.004, por designación del Juez, para representar al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el foro que se llevara a cabo en el Tribunal Supremo de Justicia, los días dieciocho (18), diecinueve (19), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre 2.004.-

En fecha 01-12-2.004, el Tribunal ordeno diferir la audiencia del juicio oral y privado para el 13-12.2004, en virtud de que no se efectuó el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no comparecieron la victima, testigos, funcionarios policiales y expertos.-

En fecha 13-12-04, tuvo lugar la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la cual la ciudadana Juez declara abierto el debate y en tal sentido procedió a explicarle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con palabras claras y sencillas lo que sucederá en la audiencia, igualmente los impuso de lo derechos que tienen dentro de la sala, del contenido del artículo 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Dra. MARY LUZ GRATEROL, quien expuso “He traído a juicio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por cuanto en fecha 0511-2.003, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, el adolescente en compañía de dos sujetos encontrándose en la Plaza del Estudiante en Ocumare del Tuy, se dirigieron al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitando una carrera hasta la Plaza de Yare quien les indico, que el costo por el viaje eran Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), a lo que respondió el adolescente que sólo tenía Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y luego le pagan con un billete de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), abordaron el vehículo, prestándole el servicio solicitado, luego en la vía uno de los sujetos le saco un arma de fuego y dijo que era un atraco, le pidieron el dinero, lo despojaron de su cartera y su reloj, mientras lo amenazaban y no conformes lo dejaron abandonado en la vía robándole su vehículo, Nova año 76, el ciudadano victima de los hechos narrados logro informar a los Funcionarios, quienes iniciaron la persecución hasta lograr la captura a la altura del Sector La Arenera, vía Tocoron de Yare de los tres sujetos transgresores, así como los objetos materiales sobre los que recayó la acción típica de los delitos calificado. Precalificando el delito cometido por el adolescente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el mismo esta ajustado a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual, motivo por el cual solicita su condena…”. Y procedió a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 05/11/2.003, suscrita por los funcionarios LAMAS RONNY, MENESES EDUARDO, CHACOA LEAL MARTIN y GARCIA JESUS, (Se ofrece el acta Policial como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración o testimonio de los funcionarios aprehensores), SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 05/11/2.003, tomada por el funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público, Región Policial No. 05, Agente HERNANDEZ ARTURO, al ciudadano GALINDO QUIJADA GILBERTO ALEXIS. (Se ofrece el testimonio del ciudadano). TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 05/11/2.003, tomada por el funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público, Región Policial No. 05, Agente HERNANDEZ ARTURO, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA. (Se ofrece el testimonio de la victima), CUARTO: Experticia y Avaluó número 9700-053-1961 de fecha 07-11-03, practicada al vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo; Chevy Nova, color azul, placas GBI-881, Serial de Carrocería 1X69DFV104399, suscrita por los expertos IVAN HERNANDEZ y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, (Se ofrece el resultado de la experticia para ser leída y exhibida en juicio y/o Declaración de los expertos que la suscriben). QUINTO: Experticia de reconocimiento técnico No. 9700-053-828 de fecha 07/11/2003, suscrita por HINYLCE VILLANUEVA, experto Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, (Se ofrece el resultado de la experticia para ser leída y exhibida en juicio y/o Declaración de los expertos que la suscribe). Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicito le sea impuesta en definitiva al el adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso del cinco (05) años, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero Literal “ A” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida, en relación con el artículo 620, literal “ F ” Eiusdem.-

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. YARUMA MARTINEZ, quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, ciudadanos Escabinos, por cuanto mi defendido, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no fue informado sobre la alternativa jurídica de la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/03/2004, más la misma no le fue explicada con palabras claras y sencillas, de manera somera y con palabras muy técnicas, por lo cual el adolescente no entendió la misma y los beneficios que esta le pudieran traer, por lo cual solicito muy respetuosamente , en virtud de que mi defendido no fue debidamente orientado en esta oportunidad, sobre este procedimiento especial, pido se le escuche, a fin de que realice exposición, luego de lo cual expondré lo que corresponda.”

Acto seguido la ciudadana Juez le explico a el Adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 583 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, de la figura de la admisión de los hechos. Concedido el derecho de palabra al joven adulto expuso: “Yo admito los hechos, y me arrepiento de lo sucedido. Así mismo solicito se me imponga la sanción. Es todo” y la defensa tras una breve exposición solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día lunes trece (13) de Diciembre 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. MARY LUZ GRATEROL, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543,544 y 546.

En este mismo orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho este que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma tal como lo prevé el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio, este haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado joven adulto esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y siendo que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien al momento de cederle la palabra en pleno Juicio Oral y Privado, admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del 2.003, cuando siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, el adolescente en compañía de dos sujetos encontrándose en la Plaza del Estudiante en Ocumare del Tuy, se dirigieron al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitando una carrera hasta la Plaza de Yare quien les indico, que el costo por el viaje eran Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), a lo que respondió el adolescente que sólo tenía Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y luego le pagan con un billete de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), abordaron el vehículo, prestándole el servicio solicitado, luego en la vía uno de los sujetos le saco un arma de fuego y dijo que era un atraco, le pidieron el dinero, lo despojaron de su cartera y su reloj, mientras lo amenazaban y no conformes lo dejaron abandonado en la vía robándole su vehículo, Nova año 76, el ciudadano victima de los hechos narrados logro informar a los Funcionarios, quienes iniciaron la persecución hasta lograr la captura a la altura del Sector La Arenera, vía Tocoron de Yare de los tres sujetos transgresores, así como los objetos materiales sobre los que recayó la acción típica de los delitos calificado. Quedando con su propia declaración y las pruebas que corren insertas en el expediente que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sí participo activamente en el hecho, y como consecuencia de su participación debe responder penalmente por el hecho cometido.-

Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Primer aparte del Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

“La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.

En el caso que nos ocupa, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, amerita pena privativa de libertad, por ser de los denominados graves por el Legislador, sin embargo, comprobada como ha sido la participación del adolescente en el hecho punible, al haber admitido su responsabilidades el hecho de manera voluntaria y declarada como ha sido su responsabilidad, corresponde a éste Tribunal imponerle la sanción por la participación en el hecho punible.-

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínico y sico-social.

De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, que acarrea la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente, así como la admisión hecha por el acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la propiedad y a la salud mental de aquella persona a quien estaba dirigida la acción del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: mentales, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa y por su propia declaración, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si participó activamente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito de naturaleza jurídica, que atenta contra la Propiedad y la salud mental de aquella persona a quien va dirigida la acción, demostrada la comisión del delito cometido por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que con su acción desplegada causo un daño, siendo su participación directa.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, son delitos que atentan contra el derecho a la propiedad de las personas, que atenta contra la salud mental de la victima, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave.
d) El grado de responsabilidad del joven adulto: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo, es que el referido adolescente permanezca recluido y PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de UN (1) AÑO y TRES (03) MESES, a partir del día Trece (13) de diciembre de 2004, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad y culminada la sanción de Privación de Libertad, deberá cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tiempo UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, ambas.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contaba con 16 años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contando en la actualidad con diecisiete (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) años de edad, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de responsabilidad y arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.
h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, practicado por la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es del tenor siguiente: En cuanto al examen mental arroja: Dentro de los límites normales. En cuanto a la impresión diagnostica: No se evidencia enfermedad mental. Concluyendo el examen: “…Se trata de adolescente masculino, quien es imputado en el delito de robo de vehículo. En base a las entrevistas, antecedentes, examen mental y la evaluación psicológica se concluye, que este consultante no presenta patología mental que altere su capacidad de raciocinio sobre los actos que realiza.”. Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el joven adulto admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma el termino de la mitad de la sanción de cinco años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los cinco (5) años, cumplirá las sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de UN AÑO (1) y TRES (3) MESES, y las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de Un (01) año y tres (3) meses, lo que equivale a la mitad de los cinco (5) años de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de la mitad de la sanción de cinco años solicitada por la Fiscal del Ministerio público, En el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA por UNANIMIDAD al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por quedar plenamente comprobada su participación en el hecho aquí debatido. A cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de tiempo de Un (01) año y tres (03) meses, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias y una vez culminada esta deberá cumplir simultáneamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDAD y RELAS DE CONDUCTA por un lapso de tiempo de un año (01) y tres meses (03) ambas. De conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo Segundo, liberal “ a “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 583 y 620 literal “ f, d y b” Ejusdem. LAS REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, blancas o de fuego 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, 6.- Prohibición de No tener contacto con la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA. 7.-Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicos., y 8.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente Sentencia Condenatoria se deja sin efecto la mediada Cautelar sustitutiva de libertad del literal “ a “ del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuera impuesta al Adolescente en fecha 06 de Febrero de 2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERA: Líbrense Boletas de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) CUARTA: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA : Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro, (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-


LOS JUECES LEGOS:

TITULAR I. LOZADA RODRIGUEZ NOHEMI DEL ROSARIO




TITULAR II. MONCADA MORENO OBED






El Secretario

ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario

ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA

ADRV/CAID/gha
Act. 1JM-169/04