REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO


CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



CAUSA Nº: 1JM-150/04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

JUECES LEGOS:

TITULAR I: CRISTINA MARTÍNEZ MONROY

TITULAR II YENY YURAIMA AGUILERA

FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN

DEFENSA PUBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ

IMPUTADO IDENTIFICACIÓN OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ



Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-150/2004, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en contra del hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO)

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Zoraida Rodríguez, le imputa al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, suficientemente identificado, por cuanto son dos (02) y se dividió la causa para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; el hecho ocurrido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, siendo las 2:35 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibió instrucciones del Jefe de los Servicios de dicha Comisaría a los fines de que se trasladara en compañía del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hasta el Barrio La Suiza, para verificar la veracidad de una denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado con relación a una presunta violación a su menor hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, a quien en el Ambulatorio Rural de Paracotos, según el Dr. CESAR PARADA, S.A.S. 49501, CMEM.14932, le diagnostico: Enrojecimiento rectal, examinándole con un hisopo obteniéndose tierras y piedritas, existiendo una pequeña fisura en la Región Prianal a las 07 (orden agujas del reloj), no encontrándose restos de nada más; ya en el lugar el ciudadano señalo a dos adolescentes, practicando la retención preventiva de los mismos trasladándolos a la Sede de la Comisaría. Asimismo procedió a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración del Funcionario actuante en el Acta Policial de fecha 24 de agosto 2002, SÁNCHEZ MIRLA DEL CARMEN, adscrita a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría Paracotos, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de agosto 2002, Fernández Rodríguez José Francisco, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: Declaración del funcionario actuante en las actas policiales de fecha 28 de abril 2003, CAMERO LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Declaración de los expertos quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR N° G-243.699, de fecha 24 de abril 2.003, PEDRO MONTAÑA y CAMERO LUIS ALBERTO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Declaración en calidad de Experto de los Doctores BORIS BOSSIO BARCELO y RICARDO LÓPEZ, adscritos a la división general de medicina legal, medicatura forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron el Reconocimiento Médico legal N° 1713 de fecha 26 de agosto 2.002, realizada al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (VICTIMA). SEXTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (padre de la victima), mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda SEGUNDO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: Actas Policiales de fecha 28 de abril 2.003 respectivamente, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto 2002, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (padre de la victima), mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, QUINTO: Inspección Ocupar N° G-243.699, de fecha 24 de abril dos mil tres, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. SEXTO: Reconocimiento Médico Legal N° 1713, de fecha veintiséis de agosto dos mil dos, expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Por lo antes expuesto, la representación Fiscal solicito le sea impuesta en definitiva al hoy joven adulto: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida, en relación con el artículo 620, literal “f” Eiusdem.-

En fecha 25 de agosto del año 2002, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Dra. Zoraida Rodríguez, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quiénes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda., en la misma fecha el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia de Presentación, para el mismo día, a las 10:30 a.m., imponiéndosele al adolescente de la medida cautelar establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda hasta tanto cumpla con las exigencias del Tribunal.-

En fecha 03 de septiembre del año 2002, la Dra. ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Pública, presentó escrito mediante el cual solicita a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y del hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sustitución de la medida cautelar impuesta en fecha 25-08-2.002.-
En fecha 09 de septiembre 2.002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto declarando sib lugar lo solicitado por la defensa publica, acordando procedente modificar la misma en lo que respecta a la exigencia del ingreso mensual de los fiadores fijándose los mismos en el equivalente a 28 unidades tributarias.

En fecha 13-09-02, se recibió oficio N° 062-02, emanado de la Defensora Publica Dra. ANTONIETA PROVENZANO, en el cual ratifica el escrito presentado en fecha 03-09-2.004, mediante el cual solicito la sustitución de la medida de fianza impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 20-09-02, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando sustituir la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 25-08-2.002, por la medida contemplada en el literal “c” Ejusdem, consistente en presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días lunes y jueves de cada semana consecutivamente, se solicito el traslado de los adolescente, para imponerlos del cambio de medida, acto efectuado en fecha 25-09-2.002, oportunidad en que se ordeno el egreso de los adolescentes del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

En fecha 02-10-2.002, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto ordenando la remisión del original de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 13-01-2003, la Defensora Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, presento diligencia solicitando sea designada autoridad donde su defendido el para entonces adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, pueda presentarse debido a que no cuenta con los medios económicos para trasladarse desde Paracotos a esta ciudad de Los Teques, dos veces a la semana, posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oficia a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, solicitando la remisión del original de las actuaciones, en virtud de la diligencia presentada por la defensa publica.-

En fecha 20-01-2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, da por recibida el original de las actuaciones, y acordó Modificar la medida de presentación acordada a: IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 20-09-2.002, por la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días.-

En fecha 14-02-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 01-04-2003, la defensora Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, presento escrito mediante el cual solicito de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para que fije un plazo prudencial para que concluya la investigación que se sigue, o en consecuencia presente formal acusación o solicite el sobreseimiento de la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, acordó solicitar la remisión del original de las actuaciones, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, recibidas las actuaciones, por auto del 19-05-2.003, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Fijo Audiencia oral y privada, a objeto de oír al Ministerio Público de Constitución de Fianza, y a los imputados, para poder decidir sobre el escrito presentado por la Defensa Publica.-

En fecha 19-05-2.003, se celebra la audiencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, oída lo alegado por las partes, el Tribunal de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió un plazo de cuarenta y cinco días, para que la vindicta Pública concluya con la investigación y en consecuencia ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, ordenándose remitir el original de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 26-06-2003, la Dra. Blanca Zoraida Rodríguez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Acusación en contra de l adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y Buenas Costumbres y Buen orden de las Familias, (violación), previsto en el artículo 375 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual solicita se leS sancione aplicándoles la medida de privación de Libertad por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando los recaudos correspondientes.-

En fecha 10-06-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, dicta auto ordenando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, fijándose un plazo común de cinco (5) días para que las examinen, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 26-06-2003, vencido como fue el lapso de cinco (05) días, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 09 de julio 2003, se libro citación a los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se notifico a las partes.

En fecha 09-07-2.003, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en la Audiencia el Enjuiciamiento a los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ratificándose la medida cautelar prevista en el literales “c” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le fue impuesta en fecha 20 de septiembre 2.002.-

En fecha 10-07-2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Enjuiciamiento, y ordena remitir las actuaciones y documentación respectiva al Tribunal de Juicio correspondiente.-

En fecha 14-07-2.003, recibidas las actuaciones, este Tribunal de Juicio fijo el 18-07-2.003, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 18-07-2.003, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 28-07-2003.-

En fecha 28-07-2003, se efectuó audiencia de depuración de Escabinos, ordenando realizar sorteo extraordinario para el día 30-07-2.003,de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya depuración deberá efectuarse en fecha 07-08-2003.

En fecha 30-07-2.003, realizada la audiencia del sorteo extraordinario de Escabinos, se cito a los ciudadanos seleccionados, para el acto de depuración, el cual se efectuó en fecha 07-08-2.003, quedando constituido el Tribunal Mixto, en los términos que constan de acta cursante a los folios 100 al 107 ambos folios inclusive, de la segunda (II) pieza de la actuación, asimismo en dicha audiencia se acordó que se practicaran al niño victima los exámenes clínicos respectivos, y solicitar del Jefe Región Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la designación de profesionales o experto en lingüística, a los fines de asistir al niño victima en la audiencia del juicio oral y privado, el cual se ordeno fijar una vez se reciban las resultas de los exámenes acordados.-

En fecha 07-01-2.004, este Tribunal acordó fijar reunión con el representante del niño victima, a objeto de verificar se le fue practicado el examen ordenado.-

En fecha 12-01-2.004, la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, diligencia consignando en autos experticia psiquiátrica N° 1173 de fecha 27-11-2.003, practicada al niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por cuanto no constan en autos práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno practicar los estudios clínicos psiquiátricos y psicológicos a los adolescentes antes mencionados, por ante Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En fecha 14-01-2.004, encontrándose presente la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la Dra. YARUMA MARTINEZ MEJIAS, Defensora Pública Especializada, y el representante del niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se realizo la entrevista y concluida la misma, el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, acordó practicar nuevo examen al niño victima, debiéndose en consecuencia practicarle una exploración psicológica, psiquiátrica y psicopedagógico, por un Equipo Multidisciplinario, igualmente se ordeno la práctica de informe social de todo el grupo familiar de la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30-01-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del Informe Social ordenado a realizar en el hogar del niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 30-07-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del Informe Clínico, realizado al niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el Dr. JESUS CRESPO, Médico Psiquiatra.-

En fecha 03-08-2.004, este Tribunal dicta autos ordenando fijar la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 18-08-2.004.-

En fecha 17-08-2.004, el Tribunal ordeno de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inmediata ubicación y captura del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA
En fecha 19-08-2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el diferimiento de la audiencia de juicio oral y privado para una nueva oportunidad, la cual se fijará una vez conste en autos resultas de los informes y reconocimientos médicos psiquiátricos ordenados.-

En fecha 25-08-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del informe médico psiquiátrico realizado al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA
En fecha 23-09-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del informe social realizado en el hogar de los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-
En fecha 13-10-2.004, este Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena a los fines de no causarle un perjuicio de retardo procesal al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dividir la causa con el objeto de continuar el proceso respecto al precitado joven, a tales efectos se acordó la expedición de copias certificadas de todas las actuaciones, fijándose la audiencia del juicio oral y privado para el día 29 de octubre 2.004, en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordeno ratificar la orden de localización y captura.-

El Tribunal dicto autos ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 670 en concordancia con el artículo 8 y 32, en relación al 80, parágrafos segundo, tercero y cuarto, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitar al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, la asistencia de la Psiquiatra Dra. MAGALY ORTIZ y de la Psicólogo Infantil Lic. ROSAURA FLORES, a objeto de que asistan al niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al momento de rendir su declaración en la audiencia del juicio oral y privado a efectuarse.-

En fecha 29-10-2.004, con vista de la diligencia presentada por la Dra. YARUMA MARTINEZ, defensora publica del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual solicito el diferimiento de la audiencia del juicio oral y privado, por presentar quebrantos de salud, lo cual impide estar presente en la audiencia a efectuarse, este Tribunal ordeno diferir la audiencia del juicio oral y privado, para el día lunes 08-11-2004.-

En fecha 08-11-2.004, se celebra la audiencia del juicio oral y privado, se declara abierto el debate, y vista la incomparecencia de los expertos, así como los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suspendió la audiencia del juicio oral y privado, para el día martes 16-11-2.004.-

En fecha 16-11-2.004, mediante auto razonado, el Tribunal en virtud de que no comparecieron la defensa publica Dra. YARUMA MARTINEZ, el niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sus representantes legales IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los funcionarios policiales y los expertos, el Tribunal observando que el Juicio Oral y Privado, se inicio en fecha 08-11-2.004, acordándose su suspensión, quedando las partes debidamente notificadas de la fecha de continuación del juicio, y siendo que el 18-11-2.004, es el décimo día de la suspensión del juicio, y observándose que el lapso de tiempo establecido por la Ley, para la continuación vence el 18-11.2004, no habiendo un lapso de tiempo suficiente para realizar la continuación del juicio, perdiéndose de esta forma la concentración y continuidad establecidas en el artículo 335 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo establecido en el artículo 335 del Código orgánico Procesal Penal y como garante de la Justicia, ordeno fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y privado para el día martes 30-11-2.004.-

CAPITULO II
(Literal “b” del articulo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30 de noviembre 2.004, siendo las 9:00 de la mañana fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le con cedió la palabra a la Dra EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público quien expuso: “He traído a juicio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por cuanto son dos (02) y se dividió la causa para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; Por los hechos ocurrido en fecha 24 de agosto del dos mil dos, siendo las 2:35 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibió instrucciones del Jefe de los Servicios de dicha Comisaría a los fines de que se trasladara en compañía del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hasta el Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para verificar la veracidad de una denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado con relación a una presunta violación a su menor hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, a quien en el Ambulatorio Rural de Paracotos, según el Dr. CESAR PARADA, S.A.S. 49501, CMEM.14932, le diagnostico: Enrojecimiento rectal, examinándole con un hisopo obteniéndose tierras y piedritas, existiendo una pequeña fisura en la Región Prianal a las 07 (orden agujas del reloj), no encontrándose restos de nada más; ya en el lugar el ciudadano señalo a dos adolescentes, practicando la retención preventiva de los mismos trasladándolos a la Sede de la Comisaría”. Asimismo ratifico oralmente los medios probatorios que serían debatidos en el Juicio Oral y Privado, por ser útiles necesarios y pertinentes, los cuales son: PRIMERO: Declaración del Funcionario actuante en el Acta Policial de fecha 24 de agosto 2002, SÁNCHEZ MIRLA DEL CARMEN, adscrita a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría Paracotos, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de agosto 2002, Fernández Rodríguez José Francisco, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: Declaración del funcionario actuante en las actas policiales de fecha 28 de abril 2003, CAMERO LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Declaración de los expertos quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR N° G-243.699, de fecha 24 de abril 2.003, PEDRO MONTAÑA y CAMERO LUIS ALBERTO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Declaración en calidad de Experto de los Doctores BORIS BOSSIO BARCELO y RICARDO LÓPEZ, adscritos a la división general de medicina legal, medicatura forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron el Reconocimiento Médico legal N° 1713 de fecha 26 de agosto 2.002, realizada al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (VICTIMA). SEXTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (padre de la victima), mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda SEGUNDO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: Actas Policiales de fecha 28 de abril 2.003 respectivamente, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto 2002, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (padre de la victima), mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA. QUINTO: Inspección Ocupar N° G-243.699, de fecha 24 de abril dos mil tres, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. SEXTO: Reconocimiento Médico Legal N° 1713, de fecha veintiséis de agosto dos mil dos, expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda…”. Por lo antes expuesto, la representación Fiscal solicito le sea impuesta en definitiva al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo Literal A de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida, por la Comisión de uno de los delitos Contra la Moral, Las Buenas Costumbres y Buen Orden de Las Familias (VIOLACIÓN), previsto en el artículo 375 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Ciudadana Juez Presidente, Ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico, ciudadanos Escabinos, ciudadana Secretaria y demás presentes, habiendo el Tribunal de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, admitido con lugar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la defensa manifiesta que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mi defendido desvirtuando todas y cada una de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar no si antes invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual consiste en hacer uso de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto le sean favorables a mi defendido, así mismo las Pruebas Psicológicas, Sociales y Psiquiatritas que rielan en las actuaciones del expediente en contra de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a identificar al joven adulto quien manifestó ser y llamarse IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, nacido el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA domiciliado en: Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, su deseo de no querer declarar.

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto Dr. BORIS BOSSSIO BARCELO, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificando sus datos de identificación personal manifestando ser portador de la cédula de identidad No. 3.250.036, Medico Forense, Jefe de Departamento de Ciencia Forenses Miranda con competencia Nacional, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Miranda, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia que riela al folio 128 de la Pieza Uno (1) de la actuación 1JM-150/2002, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, y exponiendo entre otras cosas: “No sale una experticia de la Medicatura Forense sin ser evaluada por mi persona, pero en este caso el perito que evaluó al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, me presento el caso y del cual se desprendió el resultado del mismo, cuando hacemos una experticia medico legal, cuando nos referimos a una región genital, en el caso nos referimos ha que no había lesiones extragenital, referida a la zona por encima del ombligo y por debajo de los tercio medios de ambos muslos, en la zona ano rectal se apreció que el esfínter estaba hipotónico, pero antes de eso se aprecio una lesión a nivel del G-11 según su horario, tipo excoriación, de aproximadamente 2mm., de bordes no cicatrizados, pero en vía de ello, resecos, que nos hace pensar en una data de ocurrencia de la lesión de aproximadamente 48 horas es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Estamos en cuenta que usted, viso con su firma el reconocimiento medico legal con su firma practicado al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ahora bien tomando en consideración su gran experiencia como experto médico forense, le pregunto las excoriaciones presentadas en la zona ano rectal del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el área supraefinteriana, considera usted que fueron originadas en un lapso menor o mayor a 48 horas del día 26-08-2002, fecha esta última en que practicó el reconocimiento medico legal? CONTESTO: “Más o menos trate de explicarle, en el proceso de excoriación en las primeras horas hay rastros de sangre en las adyacencias de la cicatriz, trascurrido el tiempo, por los procesos de cicatrización, ya no aparece sangre, sino aparece una herida con coloración amarillenta que representa la respuesta orgánica en el proceso de cicatrización y eso ocurre aproximadamente a las 48 horas, situación en la cual fue evaluado en el mismo momento en que estaba ocurriendo, es más o menos sobre ese tiempo 48 a 50 horas, no eran recientísimas, ni tardía, ni de reciente data de 48 horas.” SEGUNDA: ¿Tomando en consideración la última parte de su respuesta anterior, considera usted, que la lesión que presentaba el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para el momento en que se le practico reconocimiento medico legal, pudieron haber sido originadas el día 24-08-2002? CONTESTO: “Yo diría que es coincidente”.-

Acto seguido la Defensa Pública, manifesta que no tiene preguntas que realizar.-

Acto seguido el Tribunal paso a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: Para aclarar una duda al Tribunal podría usted decirme, cual es el porcentaje de certeza hay de que las heridas y lesiones producidas al niño, tengan una data de mas de cuarenta y ocho horas, desde el día del reconocimiento, ósea si fueron producidas con anterioridad a la fecha en que supuestamente se produjo el hecho? CONTESTO “Es bastante alto el porcentaje de certeza, y depende del experto, en el caso que nos ocupa el experto que realizo el examen es un cirujano con mucha experiencia, si hubiese otros estigmas lo hubiera manifestado, hay otros exámenes como son cortes histológicos pero la apreciación clínica nos da un rango de desviación de horas cortas, no podemos precisar que fue el 24-08-2004, a la hora tal, sería una imprudencia e impericia por parte nuestra, pero si, puede ser coincidente, el perito tiene que dejar constancia en la narrativa del interrogatorio del paciente y los hallazgos clínicos, estos deben ser concordantes y de no ser así manifiestas, le pongo el ejemplo de los hematomas, cuando vemos un paciente con muchos hematomas, nosotros de acuerdo a las características, podemos determinar si son concordantes con el hecho estudiado o son antiguas, y la pregunta especifica suya, hay un rango de error 12 horas, SEGUNDA: ¿Que diferencia hay entre desgarro sangrante reciente a que no se encuentre fisuras y heridas recientes, según lo expuesto por usted, en relación al resultado del Reconocimiento Medico Legal?: CONTESTO: “Lo reciente significa que es inmediato, se rompen los vasos y sale la sangre por los mecanismos reguladores, cuando son vasos muy pequeñitos y el tapón de fibrina hace que no siga sangrando, y nosotros como perito observamos que eso evoluciona cuando son pequeñas heridas, dejan de sangrar y aparecen ya la capa de fibrina en proceso de cicatrización que es el caso que nos atañe para dar paso a los procesos de cicatrización y eso ocurre de 7 a 8 días, tenemos forma de saber si se afecta o no, si es reciente hay bordes sangrantes, no reciente no hay sangramiento, y cicatrizantes ya no va haber heridas sangrantes, el no reciente es que no estaba sangrando”. TERCERA: ¿Quiere decir entonces que si no habían heridas y lesiones recientes significa que ya había transcurrido tiempo desde que se produjeron hasta que se practico el examen? CONTESTO: “Sí, el proceso de cicatrización que es el caso que nos atañe, para dar paso a los procesos de cicatrización eso ocurre de 7 a 8 días.-

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto Dr. RICARDO LOPEZ a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificando sus datos de identificación personal manifestando ser portador de la cédula de identidad No. 5.113.056, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia que riela al folio 128 de la Pieza Uno (1) de la actuación 1JM-150/2002, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, y exponiendo entre otras cosas: “Se le realizo una experticia Medico Forense en la cual se hace constancia como hallazgo de la misma, de una fisura en la región anal, a la hora una de los usos horarios del reloj, acompañada de resequedad de la mucosa e hipotonía del esfínter anal, sin presencia de lesiones de carácter recientes, no se encontraron lesiones extragenitales en el momento del examen. Es todo”.” Acto seguido se le concedió el derecho a interrogar a la experto, a la Fiscal del Ministerio Público: Quien preguntó: PRIMERO: ¿Diga Usted, Ricardo López de una manera mas clara con un vocabulario menos científicos y a los efectos de que lo entiendan los ciudadanos Escabinos integrantes del Tribunal Mixto en que consiste de acuerdo al reconocimiento Medico legal practicado por usted, al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, lo que usted denomina zona extragenital sin lesiones aparentes? CONTESTO: “La zona extragenital cuando se realiza un examen medico forense se refiere a toda las zonas del cuerpo que excluyen la zona genital,.” SEGUNDO: ¿Dr. Ricardo López en el mismo sentido de lo planteado en la pregunta anterior en lo que respecta a un vocabulario mas accesible y tal vez menos científico, cuando usted señala que el reconocimiento Medico a Legal practicado al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en que consisten lo que usted denomina o diagnostica estrías presentes esfínter hipotónico con excoriación en áreas supraesfinterianas de dos milímetros? CONTESTO: “ El esfínter anal esta recubierto por una mucosa, la mucosa a diferente de la piel es un tejido de características mas blandas y al igual que en la boca en su superficie existen hendidura normales la cuales llamamos estrías anales, que son normales, en la mucosa anal, además de esto, el escolar presentaba una lesión en la mucosa que no es normal, que se encontraba a la hora uno de los usos horarios del reloj , con una extensión de dos milímetros, esto acompañado de los que se refirió en el examen medico forense como hipotónico del esfínter que no es mas que la falta de fortaleza en la contractura del anillo anal, a consecuencia probablemente de la dilatación forzada de este anillo, contra natura, esto significa en contra de lo que es natural lo que trae como consecuencia lo antes mencionado”. TERCERO: ¿Doctor López esa dilatación a la cual usted ha hecho referencia en su respuesta anterior, de acuerdo a su experiencia como medico forense, porque causa pudo haberse producido en el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “ Debido a que en el examen Medico forense dichas lesiones se determinaron que no tenían carácter recientes no había elementos probatorios para determinar el objeto que las causa sin embargo sea cual fuere el objeto que la produzca el mecanismo de producción es la penetración forzada a través del mismo de afuera hacia adentro, ” CUARTO: ¿Doctor López tomando en cuenta las respuestas anterior dadas por usted, esa blandura o flacidez que usted, diagnostico en el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA en fecha 26 de agosto del 2202, pudieron haberse originado cuarenta y ocho horas antes,? CONTESTO: “Usualmente lesiones de este tipo en un periodo de cuarenta y ocho horas deberían venir acompañadas de otras lesiones particulares en la mucosas que en este caso no se observaron por lo tanto considero que las lesiones son mas relaciones a un periodo de mas de cuarenta y ocho horas y no de menos de cuarenta y ocho horas,.”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica , quien no formulo preguntas.- PRIMERO: ¿La defensa a los fines de aclarar ciertas dudas tantos mía como de la audiencia yo quisiera que el Medico Forense, nos dijera que diferencia existen entre excoriación y entre el termino Fisura, ya que en el reconocimiento forense que riela a las actuaciones seguidas en contra de mi defendido, usted hace mención a una excoriación en la zona uno y de manera verbal en la audiencia dijo que existía una fisura en la misma zona, y a manera de conclusión en el forense arroja no se observan fisuras ni heridas recientes para el momento del examen?. CONTESTO: “Desde el punto de vista medico nos referimos a excoriaciones o fisuras a cualquier solución de continuidad en la mucosas o piel las cuales se utilizan similarmente.” SEGUNDO: ¿Usted anteriormente se refirió en una de las respuestas anteriormente dadas a la Fiscalía, a la posible existencia de una dilatación forzada contra natura, el día de que el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le hace el primer reconocimiento el medico que lo atiende para el momento refiere un Diagnostico, es posible que esa dilatación forzada contra natura pudiese haber sido causado por el paso de piedras o tierras? CONTESTO: “De tierra en ningún caso y de piedras hubiera observado el medico otras lesiones producto del paso de las mismas que no estaban presentes en el escolar por lo tanto considero que en este caso tampoco las lesiones se produjeron por una piedra.”. TERCERO: ¿Esa dilatación causada contra natura o esa fisura a nivel de la zona Supraesfinteriana, obedece al paso de un órgano sexual o pudiera obedecer al paso de otro objeto, algún cuerpo extraño o alguna manipulación ? CONTESTO: “En todos los casos que usted, acaba de mencionar pueden causar esas lesiones que presenta el escolar y de allí que no puedo establecer que objeto lo ocasiona, puedo descartar algunos objetos pero no puedo decir que objeto lo ocasiono”.

Acto seguido el Tribunal formulo las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Con los años de que usted tiene de experiencia que grado de seguridad podría dar usted, al Tribunal de que las lesiones fueron producidas con mas de cuarenta y ocho horas y no menos?. CONTESTO: “El grado de seguridad en tal aseveraciones es de 95 por ciento y el cinco por ciento no lo puedo garantizar porque depende de características particulares de cada individuo, que pueden hacer que el tiempo usual de cicatrización varíen de mayor o menor intensidad y que al momento del examen medico forense puedan alterar el tiempo usual de cicatrización al que el medico forense se refiera que sea de manera regular.” SEGUNDO: ¿En el examen se hacen referencia que no se observaron fisura ni heridas recientes, cuales? CONTESTO: “Cuando me refiero a que el escolar no presentaba fisura ni heridas de carácter recientes quiero decir que las mismas no se produjeron en un periodo menor a cuarenta y ocho horas”. -

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIO POLICIAL)

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al Funcionario Policial adscrito al Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, ciudadana SÁNCHEZ RUJANO MIRLA DEL CARMEN , quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- -6.356.154, quien seguidamente expuso:”El día veinticuatro de agosto del año dos mil dos aproximadamente como a las dos y media de la tarde se presento el ciudadano Richard, manifestando que presuntamente habían violado a su menor hijo el nombre no recuerdo, procediendo a enviar comisión policial al mando del agente José Rodríguez, en busca de los presunto indiciados, el señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA señalaba a dos adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA presentándolo posteriormente al Comando y allí se continuo con las averiguaciones del caso, es todo ”.
Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Funcionaria por favor repítame su nombre y a que cuerpo policial esta usted adscrita? CONTESTO: “mi nombre es Mirla del Carmen Sánchez Rujano y estoy adscrita ala Comisaría de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” SEGUNDO: ¿Ciudadana Sánchez Mirla del Carmen diga usted, si ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido del acta policial del 24 de agosto del 2002 y en la cual se evidencia que compareció ante usted, el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA padre del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a fin de interponer denuncia en la cual presuntamente su hijo había sido victima de una violación por parte de dos adolescentes? CONTESTO: “Si la ratifico”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestando no tener preguntas que hacer. Igualmente el Tribunal no tubo preguntas que realizar.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGOS)

Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “ Para el día 24-08-2002, día sábado aproximadamente las 10:00AM, se presentaron a mi hogar dos adolescentes de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con la finalidad para que le prestara la cancha de bolas, yo cediéndole el permiso continúe con mis oficios que estaba haciendo, estaba haciendo el desayuno de mis hijos, ese mismo momento me llego un material de construcción, bloque y cabilla, una vez ya recibido el material me dispongo a bajar a la cancha, cuando voy bajando las escaleras veo a IDENTIFICACIÓN OMITIDA que esta solo en la cancha y oigo que “mosca”, cuando llego abajo veo a IDENTIFICACIÓN OMITIDA y a mi hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA al lado en una parcela, un cambural, y le pregunto que hacia allí, el me respondió que estaba buscando el mingo, miro la cancha y el mingo estaba allí, entonces le vuelvo a preguntar que hacia allí, me vuelve a responder que estaba agarrando cambures, lo noto un tanto nervioso y observo debajo de su short que se encontraba erecto, miro a mi hijo, noto que tiene el short mal puesto, sospeche que algo pasaba y me decido revisar al niño por lo que note y vi, tenia el ano rojo y lleno de tierra, perdí el control y en mi ira lo agarre a golpes, mientras que el otro se fue corriendo, una vez IDENTIFICACIÓN OMITIDA n también se fue corriendo, decidí hacer la respectiva denuncia, bañe al niño y subí, allí me atendieron los funcionarios, a través de las horas fuimos en busca de los mismos, una vez los adolescentes en el recinto policial me mandaron a mi y al niño a un chequeo abajo en el ambulatorio, donde el médico de guardia lo examinó y le sustrajo con un hisopo partículas de tierra dentro del año, esa es la declaración. Es todo”.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realizara su interrogatorio, formulando las preguntas siguientes: PRIMERA: ¿Diga usted, ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si acostumbraba en la fecha del 24-08-202 o en fechas anteriores a esa fecha el que su hijo el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, anduviese con personas adolescentes o adultas que no fuesen sus familiares? CONTESTO: “No, solo no”. SEGUNDA: ¿Diga usted ciudadano como explica el hecho de que el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, estuviese a solas el día 24-08-2002 con el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA y otro adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO:”Por el simple motivo que el se encontraba en su casa, el se me escapó un ratito, cuando pegaba un bloque”. TERCERA: ¿Diga usted ciudadano a que distancia queda de su casa de habitación el sitio que usted denomina patio de bolas criollas y el sitio que usted denomina el patio del cambural? CONTESTO:. “ de 2 a 3 metros CUARTA: ¿Diga usted ciudadano si desde su casa de habitación podía visualizarse a través de cualquier medio a su niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA y a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Desde arriba de la casa hacia abajo se ve la cancha y no más a Evaristo Torres parado allí y al lado del cambural no se veía, ya que las matas impiden ver” QUINTA: ¿Diga usted ciudadano si considera según su apreciación a través de la denuncia que formuló en fecha 24-08-2002, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA violó a su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Si, si por el simple hecho de ver al niño con el short como lo tenia y el ano rojo y sucio, el me decía que no, que no, por ese simple hecho lo acuso”. SEXTA: ¿Diga usted ciudadano si en alguna oportunidad anterior a esta misma fecha de esta audiencia, usted había dicho también ante este Tribunal que usted no estaba acusando por violación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Violación es una cosa y acto lascivo es otra, para mi es que hubo actos lascivos, y la violación le corresponde a los técnicos de PTJ”. SEPTIMA: ¿Diga usted ciudadano que le manifestó el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que le había hecho en la parte de su ano, o parte rectal como lo quiera llamar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Para el momento no me dijo nada el decía que no, que no se puso a llorar y decía que no”. OCTAVA: ¿Ciudadano han trascurrido 2 años del hecho en que presuntamente fue victima de violación, según su denuncia el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, tomando en consideración el transcurso de ese tiempo, tan suficiente, para que usted hablara con su hijo, que le ha manifestado este en todo este tiempo? CONTESTO: “Desde el momento que el medico que lo atendió en el ambulatorio de Paracotos, el me aconsejo que no le hiciera referencia a eso porque le creaba un trauma, pero me cuenta mi esposa Jenny Carrillo, que a ella sí, se lo declaró el día que estuvimos en la Fiscalía”. NOVENA: ¿Diga usted, si su niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, acostumbraba a andar solo en muchas oportunidades anteriores al 24-08-2002 con los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “No” DECIMA: ¿Diga usted ciudadano si su niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, usted considera que es un niño normal sin trastornos de conducta y sin trastorno de lenguaje? CONTESTO: “De lenguaje, nada más tiene trastorno de lenguaje”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted ciudadano si el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, estudia en alguna institución educativa de niños con trastornos de lenguaje? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted tomando en consideración su respuesta anterior el porque el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA no estudia en un colegio especial? CONTESTO: “Por el simple hecho de que por si mismo el desarrolla su propio lengua, por experiencia con la mayor de nuestros hijos, eso viene de herencia, simplemente porque el la desarrolla por si mismo, así le paso a la mayor”. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted ciudadano, si el medico que trató inicialmente en el ambulatorio al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, era un médico psiquiatra o un psicólogo? CONTESTO: “En este caso, un médico de medicina general”. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted ciudadano si el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, vive también en la comunidad que usted habita? CONTESTO: “Si vive” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted ciudadano como califica usted la conducta del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA dentro de la comunidad que este cohabita, vive anterior al 24 de Agosto? CONTESTO: “Normal” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted ciudadano si su niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA acostumbraba a realizar paseos en bicicleta con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Mientras yo estaba ausente de mi casa no sé, pero en mi presencia no”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica realizando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Podría usted decir a que se dedicaba usted para la fecha 24-08-2002? CONTESTO: “Albañil”. SEGUNDA: ¿Diga usted el sitio de trabajo donde se desempeñaba como albañil? CONTESTO: “No hay sitio fijo porque es rotativo, es un trabajo que no es fijo el albañil siempre esta trabajando en varios sitios que no es fijo”. TERCERA: Diga usted a que se dedicaba su esposa para ese momento. CONTESTO: Ella es cocinera en el Club Campestre Paracotos, en el Restaurante la Pelusa, tiene 5 años trabajando allí. CUARTA: Diga usted quien se encarga del cuidado diario del niño. CONTESTO “Fines de semana lo cuido yo y los días de semana ambos, ella y yo mientras estoy en la casa. QUINTA: El día 24 de agosto que se encontraba usted haciendo en el momento que su hijo se dirige a la cancha que queda en la parte trasera de su vivienda? CONTESTO: “Cargando el material de construcción que me llegó, bloque y cabillas. SEXTA: Diga usted desde cuando conoce usted al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA? CONTESTO: “Aproximadamente desde que tenía 8 a 10 años él” SEPTIMA: Diga usted desde cuando el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, presenta problemas de lengua o comunicación? Contestó: “Creo yo que desde los 3 años en adelante” OCTAVA: Señor IDENTIFICACIÓN OMITIDA, diga el motivo por el cual en el acta policial, así como en el acta de entrevista realizada a su persona, no consta que usted le haya manifestado a los órganos policiales y ni al médico tratante del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sobre los problemas del lenguaje de su hijo? CONTESTO: “Por la sencilla razón no pensé que era importante” NOVENA: Siendo realmente importante que usted manifestara sobre esta deficiencia presentada por su hijo desde los 3 años, tanto a los órganos policiales como al Tribunal, diga usted porque en su declaración en la audiencia de presentación la cual fue bien extensa, así como en la declaración en su condición de victima en la audiencia preliminar seguida en contra de mi defendido, tampoco hizo referencia a tan importante hecho el ser que su hijo presenta problemas de lenguaje? CONTESTO: “En verdad no tome ahínco sobre ese factor pues, pero si se dio a conocer a última hora” DECIMA: Diga usted que se encontraba haciendo su hijo y en compañía de quien estaba el día 23 de Agosto? CONTESTO “Con sus familiares en casa, pero no recuerdo eso fue así dos años, específicamente no recuerdo.-

Seguidamente la ciudadana Juez realizó las preguntas siguientes: PRIMERO: Para aclarar una duda podría explicarle al Tribunal, tomando en consideración la respuesta dada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la que usted contesto Que si, si, por el simple hecho de verle el short movido y el ano rojo, diga usted si vio en el cuerpo del niño otro tipo de lesiones? CONTESTÓ “no” SEGUNDA: Dada la distancia que existe entre el sitio donde usted estaba y el sitio donde estaban los adolescentes y el niño, usted podía oír que estaban jugando desde esa distancia, de tres metros que manifestó usted, que había? CONTESTO: No, yo estaba en la parte delantera cargando bloques, esta la cancha y no se oía nada TERCERA: Cuando usted se acerca al sitio el niño venía o usted iba? CONTESTO: “Ellos venían hacia mi caminando tranquilamente, es todo”.-

Acto seguido el Tribunal dejo constancia de que las partes desistieron de la declaración del experto y del funcionario Policial, en virtud de sus reiteradas incomparecencias.-

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que las partes solicitaron se prescinda de la lectura de las pruebas documentales, por haber quedado claro lo expuesto con los testimonios, en pleno debate oral y privado, de quienes la suscriben. Por lo que se procede a su enumeración: PRIMERO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda SEGUNDO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: Actas Policiales de fecha 28 de abril 2.003 respectivamente, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto 2002, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (padre de la victima), mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA. QUINTO: Inspección Ocupar N° G-243.699, de fecha 24 de abril dos mil tres, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. SEXTO: Reconocimiento Médico Legal N° 1713, de fecha veintiséis de agosto dos mil dos, expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.-

Acto seguido el Tribunal declaro concluido el acto de recepción de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
“ Es evidente que en el transcurso del debate de la presente causa, se ha presentado en criterio de esta representación Fiscal, después de haber sido evacuadas todas las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad de presentar la acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, es deber de esta representación fiscal por cuanto así lo establece la Ley, de inculpar y exculpar según el caso al imputado o al acusado, hecho que es bastante difícil para la representación fiscal, pero siendo el hecho de que es honesto de parte de esta representación Fiscal el no sostener la acusación formulada y calificada por la comisión de uno de los delitos contra la Moral, las buenas costumbre y el buen orden de familia, como es el delito de violación, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal, esta representación fiscal hace valer en este acto el contenido del artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la indicación alternativa de una figura distinta para el caso de que no resultare demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar al Tribunal constituido un correcto enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ya que es evidente y así lo considera esta representación Fiscal, fundamentándose primordialmente en la declaración de los expertos forenses que fueron evacuados durante el debate y que fueron contestes ambos en señalar, que no se produjo en contra del niño IDENTIFICACION OMITIDA, para el día 24-08-2002 la figura de violación, en todo caso pudiesen haber ocurrido la comisión de actos lascivos por parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en contra del niño IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que, esta Representación Fiscal solicita de los ciudadanos Escabinos y de la ciudadana Juez presidenta del Tribunal constituido que se sirvan valorar todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por esta representación Fiscal en la oportunidad de decidir en esta misma fecha y proceder al enjuiciamiento del acusado, es todo.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

“La defensa pasa a hacer sus conclusiones en los siguientes términos: Aún cuando estando en la oportunidad de las conclusiones, una vez cerrado el debate de la presente causa, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hace uso de las facultades conferidas por nuestra Ley especial, modifica la calificación jurídica dada inicialmente en la presente causa, la defensa considera que está calificación alternativa tal como lo establece el procedimiento penal especial de Adolescente debe hacerse en la oportunidad de la AUDIENCIA Prelimar, sin embargo nuestro legislador hace la excepción de realizar las modificaciones correspondiente a la acusación antes del debate oral si surgieren nuevos elementos, sin embargo queda a consideración del Tribunal a su dignos cargos, acoger o no esta alternativa de calificación jurídica. La defensa por su parte, por el desarrollo del debate considera al igual que el ministerio Público que no existen elementos de violación, tal como concluyéramos ambas de las declaraciones de los expertos traídos por el Ministerio Público a esta audiencia, así mismo considera este defensor, que no hay elementos tal como lo arrojó el proceso seguido en contra de mi defendido ni siquiera para señalarlo en la comisión del delito de actos lascivos, ya que la única persona que funge como testigo de una supuesta situación es el padre de la víctima, ciudadano Richard Márquez, quien en todas sus declaraciones fue totalmente contradictorio y evasivo, así mismo llama la atención a este defensor el hecho de haber sido de conocimiento del Tribunal y de las partes luego de un año o un poco más de supuestamente ocurrido el hecho por el cual es enjuiciado mi defendido que el niño IDENTIFICACION OMITIDA tuviera problemas del lenguaje, es muy relevante y muy significativo este hecho, ya que el niño ha sido evaluado y las resultas de estas evaluaciones constan en el expediente y no se evidencia esa dificultad de lenguaje, sino que todas que fueron varias de las evaluaciones que fueron practicas al niño, evidencia que el niño no quiso prestar la colaboración con ningún especialista, por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “d y e”, es decir por estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho y por no haber pruebas de su participación la absolución de mi defendido y en consecuencia su libertad plena e inmediata, es todo”.-

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


“ Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en los actos conclusivos, que me correspondió exponer en su oportunidad en este debate, agregando el hecho que es cierto y evidente que la victima el niño IDENTIFICACION OMITIDA, en ningún momento desde el inicio del conocimiento del hecho denunciado por parte de su padre, no se manifestó conteste ni con la representación Fiscal ni con los especialista de lenguaje o psicólogos que fueron nombrados en su oportunidad por este Tribunal, para que manifestara de manera acorde con su edad y como ha sucedido en muchas otras causas a las cuales esta representación fiscal le ha tocado conocer, los hechos de que presuntamente había sido objeto victima, según lo denunciado por su padre, aunado a esto está el hecho cierto la declaración de su padre que dijo que nunca el niño desde el 24-08-2002 y hasta la presente fecha le ha manifestado que fue lo que realmente le ocurrió por parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en su contra y solamente ha dicho que el niño se lo ha manifestado es a su mamá, es todo.

REPLICA DE LA DEFENSA PUBLICA

“La defensa ratifica su pedimento de absolver a mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas y quiere traer a colación a los presentes en esta audiencia que según la declaración de los expertos forenses a preguntas de la fiscal, defensa y del Tribunal, manifestó que las posibles fisuras presentadas para el momento de la evaluación forense realizada al niño victima en el presente caso, no eran recientes y que pudiera hablarse de fisuras y excoriaciones con un tiempo mayor de 48 horas, tanto así que el porcentaje de probabilidad dado por el experto forense es de 95% de probabilidad de que la fisura o excoriación presentada por el niño víctima haya sido de más de 48 horas, es decir si el examen se realizó el 26-08-2002, hay un porcentaje del 95% dicho por los expertos, que la fisura ocasionada al niño víctima haya sido con anterioridad al 24-08-2002, es todo”.-

De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le da la oportunidad a la víctima, para que realice la declaración dejándose constancia de que el niño victima se negó, de igual forma la ciudadana Juez le preguntó al imputado IDENTIFICACION OMITIDA, si tiene algo más que manifestar, le concedió la palabra y el joven expuso: “No”.-

CAPITULO III
(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

Este Tribunal Mixto, en relación al estudio de las pruebas practicados según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, según lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales se adhirió la defensa, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado IDENTIFICACION OMITIDA como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los artículos 648 y 650 (literal C) Ejusdem en relación al 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado joven adulto, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito ut-supra, por el hecho ocurrido el día 24 de Agosto de 2002 en el sitio denominado parcela N° 22, patio de bolas criollas, del Barrio la Suiza, sector Santa Eduvigis, calle Las Palmas, Paracotos, jurisdicción del Estado Miranda, la cual es la residencia del niño víctima IDENTIFICACION OMITIDA, en donde aproximadamente a las 10 y 30 horas de la mañana, el para entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, abusó sexualmente del niño, ut-supra, mientras el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, vigilaba el lugar para indicarle si se acercaba alguien, cuando el padre del niño se presentó en el lugar, pudo observar que en la cancha se encontraba sólo el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y al poco tiempo vio salir de la parcela adyacente al para entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en compañía de su hijo, IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que procedió a preguntarle que hacía allí con IDENTIFICACION OMITIDA, y se mostró evasivo, por lo que al revisar a su hijo pudo notar que tenía el pantaloncito mal puesto, y no llevaba su interior, que tenía el recto sucio, enrojecido y roto, procediendo a interponer denuncia ante la comisaría de Paracotos del Estado Miranda. En fecha 30-11-2002, en la audiencia de Juicio oral y Privado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratificó y expuso de forma Oral su acusación. Es de resaltar que del informe perteneciente al niño IDENTIFICACION OMITIDA el cual presentó en la experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1713, de fecha 26 de agosto 2002, suscrito por los expertos DRS. RICARDO LOPEZ y BORIS BOSSIO BARCELO las siguientes lesiones: ZONA EXTRAGENITAL: Sin lesiones aparentes. ZONA ANORECTAL: Estrías presentes, esfínter hipotónico con excoriación en área suproesfinteriana de 2mm a la hora 01 (de los husos del reloj) resequedad de borde epitelial periesfinteriano; no se observaron fisuras o heridas recientes para el momento del examen.-

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente

Artículo 375: “el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco (5) a diez (10) años”.

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Mixto de Juicio considera que quedó plenamente demostrada la no participación del hoy joven adulto en el hecho y no quedo probado la existencia del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 26 de Mayo de 2003, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, por no haber demostrado la Representación Fiscal como dueña de la acción penal, los elementos de convicción para demostrar la existencia del delito ut-supra, así como los elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable al joven IDENTIFICACION OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración del experto RICARDO LOPEZ, cédula de identidad No. 5.113.056, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del reconocimiento Médico Legal practicado al niño victima IDENTIFICACION OMITIDA, de fecha 26 de agosto 2.002, signada con el N° 1713,y que riela al folio ciento veintiocho (128) de la Primera (I) pieza de la actuación, se determinó que hubo lesiones o actos violentos a nivel anal que pudieran evidenciar, a juicio de este Juzgador, que el niño haya sido abusado sexualmente, del examen Forense se concluye: “ ZONA EXTRAGENITAL : Sin lesiones aparentes. ZONA ANORECTAL: Estrías presentes esfínter hipotónico, con excoriación en área suproesfinteriana de 2mm a la hora 01 (de los husos del reloj) resequedad de borde epitelial periesfinteriano; no se observaron fisuras o heridas recientes para el momento del examen.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto RICARDO LOPEZ en relación al reconocimiento Médico Legal, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que el niño IDENTIFICACION OMITIDA, si se le encontró en su región anal, al momento de practicársele el Reconocimiento Médico Legal, una fisura anal a la una hora de los husos del reloj, acompañado de resequedad de la mucosa, e hipotonía del esfínter anal. Pero fue claro y objetivo al manifestar que no habían elementos probatorios, para determinar el objeto que las causó, ni establecer que objeto las ocasionó, que él podía descartar algunos objetos, pero no puede decir que lo ocasionó, así mismo expone el experto que no encontró otro tipo de lesiones aparentes en la zona extragenital, lo que le demuestra a este Tribunal Mixto, que el niño víctima IDENTIFICACION OMITIDA, si fue lesionado en la región anal, pero no se pudo determinar con que objeto fue lesionado. Otro punto resaltante y definitivo para este Tribunal Mixto, y para el esclarecimiento de los hechos por el que se acusa al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, como lo es el delito de VIOLACION, es el hecho de que el experto en su testimonio fue conteste en afirmar, con perfecto conocimiento científico y experiencia en el área de cirugía y en el área forense, que las lesiones ocasionadas en la región anal, al niño IDENTIFICACION OMITIDA, fueron realizadas con más de cuarenta y ocho (48) horas y no menos a la fecha del Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 26 de Agosto del 2002, afirmación esta que da el medico experto forense, con un grado de seguridad del 95%, lo que nos indica que las lesiones del niño IDENTIFICACION OMITIDA, fueron ocasionadas antes del día 24 de Agosto del 2002, fecha en que su padre IDENTIFICACION OMITIDA, denunciara que ocurrió el supuesto hecho en perjuicio de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA.

2) Esta declaración del experto forense RICARDO LOPEZ, se relaciona y coincide con lo expuesto por el Médico Forense BORIS BOSSIO BARCELO, cédula de la cédula de identidad No. 3.250.036, Medico Forense, Jefe de Departamento de Ciencia Forenses Miranda con competencia Nacional, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Miranda, quién luego de ser debidamente juramentado expuso entre otras cosas en pleno debate oral y privado, que él no le realizó la experticía de Reconocimiento Médico Legal, al niño IDENTIFICACION OMITIDA, sino que solo la evaluó, pero el mismo por su experiencia y trayectoria como Médico Forense, respondió con claridad y precisión a preguntas de la Fiscal y del Tribunal Mixto en pleno Debate Oral y Privado, que en las primeras horas hay rastros de sangre en las adyacencias de la cicatriz, esta afirmación del experto es de suma importancia para este Tribunal Mixto, ya que el padre de la victima, en ningún momento manifestó en pleno debate oral y privado que el niño IDENTIFICACION OMITIDA, tuviera sangre en el ano o adherida en su ropa interior. Asimismo expone este Médico Forense, que en las lesiones recientes hay bordes sangrantes, en las no recientes no hay sangramiento y que significa que si no había heridas y lesiones recientes, es que ya había transcurrido un tiempo desde que se produjeron, y que el proceso era de más de cuarenta y ocho (48) a cincuenta (50) horas, y que el proceso de cicatrización en el caso que nos atañe, eso ocurre de siete a ocho días. Esta deposición del experto forense BORIS BOSSIO BARCELO, le indica a este Tribunal Mixto que efectivamente habían unas lesiones en la zona anal del niño IDENTIFICACION OMITIDA, pero que indiscutiblemente fueron realizadas antes del día 24 de Agosto del 2002, fecha señalada por el padre de la víctima como el día en que ocurrieron los hechos en perjuicio de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA.

Ahora bien la parte más relevante de esta declaración fue el hecho de que el experto manifestara clara y objetivamente, que el porcentaje de certeza es bastante alto, de que las lesiones ocurrieron con una data de más de cuarenta y ocho (48) horas, lo que coincide y se relaciona con lo expuesto, por el experto forense, RICARDO LOPEZ, en su declaración en pleno debate oral y privado luego de ser debidamente juramentado.

Por lo que estas declaraciones de los expertos DR. RICARDO LOPEZ y DR. BORIS BOSSIO BARCELO es plena prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la inocencia del acusado. Esta declaración lleva a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al acusado en la comisión de un hecho punible, por el contrario lo eximen de toda culpa por haber quedado demostrado que el hecho se produjo antes del día 24 de Agosto de 2002, fecha señalada por el padre de la victima IDENTIFICACION OMITIDA como la fecha en que sucedió el hecho por el que se le acusa al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 de código penal venezolano vigente.

3) De la declaración de la funcionaria policial SANCHEZ RUJANO MIRLA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad numero V- 6.356.154, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisaría de Yare, quién fue la funcionaria que recibió al padre de la victima ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA en la sede de la Comisaría de Paracotos, Región los Teques San Antonio, al momento que este fuese el día 24 de Agosto de 2002, a denunciar sobre el hecho ocurrido a su hijo IDENTIFICACION OMITIDA, ratificando la declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentada, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2002.

Observa este Juzgador, que la declaración de esta funcionaria policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la denuncia en contra del para entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, se desestima esta prueba ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.

4) De la declaración del testigo IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACION OMITIDA, considera este tribunal, que el deponente entró en franca contradicción, cuando en pleno debate oral y privado expone al inicio de su declaración que cuando se presentaron a su hogar los Adolescentes para que le prestaran la cancha de bolas criollas, él le cedió el permiso y continuó con sus oficios que estaba haciendo, de manera especial indicó que le estaba haciendo el desayuno a sus hijos, y en ese mismo momento le llegó un material de construcción, bloque y cabilla, y que una vez recibido ese material, se dispuso a bajar a la cancha), más adelante este declarante le expone a la Fiscal del Ministerio Público que su hijo (refiriéndose a IDENTIFICACION OMITIDA) se le escapó un ratito mientras pegaba un bloque, mucho más adelante el declarante, le responde a la defensa, que él estaba cargando el material de construcción que le llegó al momento que su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA) se dirige a la cancha. Lo que es totalmente contradictorio para este Tribunal Mixto, porque el testigo declarante o estaba pegando un bloque, o estaba recibiendo el material de construcción. Otro punto resaltante es el hecho de que manifiesta el deponente, que estaba haciendo el desayuno a sus hijos, y en ese momento le llegó el material de construcción, nunca mencionó el testigo, haber estado trabajando albañilería ese día en su casa, mucho menos manifestó en ningún momento que ese mismo día estaba pegando bloques, al mismo tiempo que hacia el desayuno, es totalmente fuera de lógica esta aseveración del declarante. Así mismo le llama la atención a este Tribunal Mixto, el hecho de que el deponente en su declaración, manifiesta de manera sorprendente, que vio al adolescente un tanto nervioso, y que le observó que debajo del short estaba erecto, lo que es a juicio de este Tribunal Mixto totalmente contrario a lo expuesto al final de su declaración en pleno debate oral, cuando expone que venían el adolescente y su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA) caminando tranquilamente. Igualmente es desde todo punto de vista absurdo, que si la casa de habitación del deponente queda a dos (2) o tres (3) metros de distancia del patio de bolas criollas, como lo afirmó el declarante, se pregunta este Tribunal Mixto, ¿como es que no escuchó nada extraño que estuviera diciendo su hijo o el adolescente, dada que la distancia es tan corta?, por lo que es evidente que algo debería haber oído o visto, más si como él mismo lo expresa, que desde arriba de la casa se ve hacía abajo la cancha de bolas. El deponente es altamente contradictorio y absurdo cuando expone, que considera que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, sí violó a IDENTIFICACION OMITIDA, por el simple hecho de ver al niño con el short mal puesto, el ano rojo y sucio, y más adelante dice que ellos venían caminando tranquilamente, lo que es ilógico para este Tribunal Mixto, porque por las máximas de experiencia considera este Tribunal, que un niño que acaba de ser violado minutos antes, no va ha estar tan tranquilo, o va ha caminar tranquilamente, por lo menos debería haber gritado del dolor por lo que le estaba ocurriendo, o nervioso, o sangrando, porque de lo expuesto por el Médico Forense BORIS BOSSIO BARCELO, el mismo refiere en su exposición, en pleno debate Oral y Privado, que en las lesiones recientes hay sangramiento, bordes sangrantes, en ningún momento expuso el testigo, IDENTIFICACION OMITIDA, que su hijo sangrara, o gritara del dolor, o estuviera muy nervioso, por el contrario manifestó que su hijo y el acusado, venían caminando tranquilamente. Otro detalle de suma importancia, es el hecho de que sorprendentemente el niño no le manifestó nada de lo sucedido a su progenitor, es del conocimiento de este Tribunal Mixto, que un hecho sexual tan abominable y doloroso tanto física como moralmente, siempre produce una reacción de llanto desgarrador, de dolor, con secuelas posteriores, no manifestando el declarante que su hijo tuviera una conducta negativa, ni al momento de ocurrir el supuesto hecho, ni posterior al mismo. También considera este Tribunal Mixto, que es ilógico pensar, que estando el joven acusado en el patio de bolas criollas, a tan solo dos (2) o tres (3) metros de distancia de la casa y del deponente, y a sabiendas de que estaban los otros hijos del declarante allí con él, pudiera el adolescente realizar un acto de esta magnitud.

Por lo que considera este Tribunal Mixto, que el declarante rindió un testimonio totalmente contradictorio, extralimitante, inverosímil e incongruente, y poco creíble para este Tribunal Mixto, aunado al hecho de que el Médico Forense, RICARDO LOPEZ, quién fue el experto que le practicó el Reconocimiento Médico Legal al niño víctima IDENTIFICACION OMITIDA, el mismo fue claro y preciso en manifestar que las lesiones encontradas en el ano del niño fueron producidas con más de cuarenta y ocho (48) horas y no menos, del día 26 de Agosto del 2002, fecha en que se le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima. Afirmación esta del experto que tiene un grado de seguridad del 95% lo que le indica a este Tribunal Mixto, que las lesiones producidas al niño fueron realizadas antes del día 24 de Agosto del 2002, fecha en la que señala el padre de la victima y testigo declarante que sucedieron los hechos.

Esta declaración del testigo IDENTIFICACION OMITIDA, este Tribunal Mixto por unanimidad no aprecia su testimonio, por cuanto sus dichos fueron vagos e imprecisos, determinándose que declaro falsamente en interés propio y de esta manera, tratar de influir en el Tribunal Mixto para inducirlo en error, y de esta manera dictar una sentencia no conforme con la verdad de los hechos aquí enjuiciados.

6) De la declaración de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, observa este Juzgador, que el niño IDENTIFICACION OMITIDA, durante todo el debate oral y privado se negó a declarar, ni con la ayuda del Equipo Multidisciplinario ni por sí mismo.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de VIOLACION, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del joven acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de VIOLACION, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el joven adulto abusó sexualmente de la víctima, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de VIOLACION, imputado al adolescente, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente.-

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el joven acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una certeza en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de Violación.-

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de VIOLACION, en contra del niño IDENTIFICACION OMITIDA, así como de la declaración de la funcionaria policial SANCHEZ RUJANO MIRLA DEL CARMEN y el testigo IDENTIFICACION OMITIDA las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al joven adulto, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano Jairo Parra Quijano, en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de Jesús Ramón Quintero, quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la certeza de que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, no participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar la fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que ,el único camino procesal que tiene este Tribunal Mixto es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales b y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
b) No haber prueba de la existencia del hecho;…
e) No haber prueba de su participación…”.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de VIOLACION en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Conclusiones de La ciudadana Fiscal del Ministerio público.

En cuanto a la solicitud de cambio de Calificación Jurídica solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, este tribunal la DECLARA IMPROCEDENTE Primero: por no ser la oportunidad legal correspondiente para solicitar un cambio de calificación Jurídica basándose en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la indicación de figura alternativa ya que la misma tiene su oportunidad procesal en la presentación del escrito acusatorio por ante el Juez de Control y no luego del cierre del debate . Segundo: La representación Fiscal es totalmente contradictoria cuando alega que “de la declaración de los expertos forenses y que fueron evacuadas durante el debate fueron ambos contestes en señalar, que no se produjo en contra del niño IDENTIFICACION OMITIDA la figura de la violación el día 24 de agosto del 2002”, es contradictorio desde todo punto de vista lo solicitado por la ciudadana fiscal ya que evidentemente quedo demostrado con el testimonio de los expertos RICARDO LOPEZ y BORIS BOSSIO BARCELO que las lesiones producidas a la victima fueron ocasionadas con mas de cuarenta y ocho horas (48) a la fecha del reconocimiento médico legal es decir, antes del día 24 de agosto del 2002, fecha indicada por el padre de la víctima como la fecha en que ocurrió el hecho en perjuicio de su hijo por lo que es absurdo pensar, que si no se demostró la participación del acusado en el delito de violación, mucho menos puede este Tribunal subsumir los hechos en los parámetros del artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, relativo al delito de actos lascivos, y culpar y condenar al joven acusado por el delito ut-supra, si quedo plenamente comprobado que las lesiones producidas al niño fueron realizadas antes del día 24 de agosto del 2002.-

CAPITULO V
(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)
DISPOSITIVA

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto, conformado por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su carácter de Juez Presidente, constituida por los escabinos titulares CRISTINA MARTÍNEZ MONROY y YENY YURAIMA AGUILERA, por consenso unánime, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 602 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Por UNANIMIDAD Se ABSUELVE al joven IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de IDENTIFICACION OMITIDA, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y de IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber sido comprobada su participación en el hecho aquí debatido y por no haber prueba de la existencia del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto anteriormente identificado, en fecha 20/09/2.002, por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las cinco y media de la tarde…”.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Palacio de Justicia de la Ciudad de los Teques, del piso 1, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo las 9:00 de la mañana, del día martes 07 de Diciembre del Año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO


JUECES LEGOS:

TITULAR I.

CRISTINA MARTÍNEZ MONROY

TITULAR II.

YENY YURAIMA AGUILERA

EL SECRETARIO,


CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente,


EL SECRETARIO,


CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ

ACT. Nº 1JM-150/03