REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 11 de diciembre del 2004

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, en concordancia con el artículo 80, por haber sido frustrado, ambos del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le cedió la palabra a la víctima, la ciudadana NORAIMA MARGARITA HERNÁNDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.717, quien manifestó: “Yo estaba comprando unas cosas cuando este muchacho me sorprendió arrebatándome el teléfono, yo corrí a perseguirlo, en eso llegó la policía y lo detuvieron, tenía el celular en la mano. Es todo.” Impuesto el investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera, MONGES LUNA JOSE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.545, de 26 años de edad, residenciado en Barrio Las Casitas, sector la redoma, calle Ayacucho, casa N° 74, Guatire, Estado Miranda, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y SOLICITA LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, por no existir suficientes elementos de convicción procesal que acrediten a su defendido la participación de los hechos y de no ser posible, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada quinde días ante la oficina del Alguacilazgo por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MONGES LUNA JOSE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.545,, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada quinde días ante la oficina del Alguacilazgo por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL



LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT-1C- 00248-04