REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 12 de diciembre del 2004

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal JUAN RAMON ARIAS DANIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.009.407, de 48 años de edad, residenciado en Urbanización El Stadium, Mamporal, segunda transversal, Quinta Ramada, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Yo soy el dueño de la fábrica de hielo, yo estaba en Río Chico, cuando llegué al negocio, estaba allí el señor, habló con mi señora porque tenía una carne que ya se estaba poniendo mala y era para el comedor bolivariano y necesitaba que se la guardaran, cuando yo llegué ya estaba la carne allí, yo hablé con la señora Quira, que era la señora encargada del Mercal de Higuerote, me entrevisté con ella para explicarle que no podía dejar mucho tiempo la carne allí porque me contaminaba el hielo, le di un presupuesto para guardar la carne, le dije que la podía tener solo tres días, ella me dijo que esa mercancía era del gobierno y no me iba a pagar lo que yo le pedía, me dijo que me podía pagar 50 bolívares por kilo, al día siguiente llevaron otra carne y esa carne la recibió otra persona, se llevaron otra parte. Decidimos buscar al señor José Díaz, quien fue quien llevó la carne para ver que pasaba, que no se llevaban la carne. Mi esposa y yo estamos concientes de que esa carne es del Gobierno, porque somos colaboradores del proceso, mi esposa es educadora del colegio Bolivariano. Fuimos engañados, fuimos víctimas por ser colaboradores. Yo hablé con el señor José para ver que pasaba con la carne, que se la llevaran, luego fue la DISIP, el señor José es cliente de nosotros. Yo creo que la responsable de esa situación es la señora Quira. Nosotros no tenemos necesidad de estar en esta situación, somos personas trabajadoras, colaboradoras con el Gobierno y nosotros lo sabemos, fuimos utilizados. El señor José fue hasta la DISIP a resolver la situación. Nosotros no conocemos a la señora Quira, sabemos de ella por medio del señor José Díaz, se le hizo el favor de guardar la carne porque se iba a dañar y eso es dinero del Estado que se iba a perder, estamos concientes de que esa carne es para surtir a las familias necesitadas. A preguntas del Tribunal: Esa carne tenía depositada desde el 14 del mes pasado, aproximadamente. Fueron 149 cajas, después a los 4 días se llevaron una parte y dejaron otra. A preguntas del Fiscal: Habitualmente no hago esto, lo hicimos porque mi esposa conoce al señor José. Esto fue algo muy ligero, lo hizo mi esposa y no se toma la precaución de hacer recibo alguno por el depósito que cancelaron por la cava, por eso se pasa este mal rato, por el descuido de no haber hecho nada por escrito, se realizó una orden cuando se sacó la carne, mas no cuando se recibió, es todo.” Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y SOLICITO LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existe la comisión de un hecho delictivo, pues actuó de buena fe, prestando la colaboración para el depósito de la carne, la cual no fue vendida a terceros, es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de hecho delictivo, por parte del imputado. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN RAMON ARIAS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.009.407, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la comisión de hecho delictivo, por parte del imputado. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO:Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT-1C-00252-04