REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 12 de diciembre del 2004
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de contenida en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se le cedió la palabra a la víctima, ciudadana JUANA ONOFRE BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.411.221, quien manifestó: “El señor la tiene agarrada con toda mi familia, él tuvo una relación con mi hermana, cuando nuestros amigos van a la casa a él le dan celos y cela a mi hermana, entonces empieza a ofender a toda mi familia, nos saca machete, nos saca palo, a un amigo mío lo cayó a cabillazo, a un tío, al actual novio de mi hermana. Lo último fue en mi casa, el señor llegó tumbándonos la puerta de la casa, nos encerró, empezó a tirar piedras y botellas, él estaba afuera de la casa y empezó a decir cosas, llegó un momento en que mis hermanos salieron y él se buscó un machete, quería matar a toda mi familia, yo sentí que me tiraron algo que me pegó en la cabeza. El vive al lado de mi casa. Es todo.” Impuesto el investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al imputado CARLOS JOSE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.091.126, de 40 años de edad, residenciado en Caucagua, Valle Verde, al lado del Depósito de la Alcaldía, casa S/N, de color amarilla, puerta negra, Estado Miranda, quien expone: “Lo que ella dijo, en parte tiene razón, si tengo una relación con su hermana, pero su mamá no me quiere. Los hijos de ella y la señora empezaron a tirarme botellas, piedras y yo también me defendí. Yo también salí lesionado, la mamá de ella me cela, no gusta de mí, me insulta, me dice groserías, allí empiezan los problemas. Mi casa me la deterioraron todo, me han destrozado toda la casa a punta de piedras. Siempre hemos tenido una relación escondida porque su mamá no gusta de mi. Yo no sabía que le había partido la cabeza, me enteré en el Hospital y no era mi intención. Yo no puedo ni llamar a su hermana porque la mamá no quiere, yo tengo una relación con su hermana a escondida porque la mamá y la familia no me quieren, hemos tenido que vernos en otro lado, escondido para evitar problemas. A preguntas del Tribunal: Si tengo algo con ella, yo le he dicho para dejarlo así pero ella no quiere, es todo.” Seguidamente la defensa presenta todos los alegatos a favor de su defendido, por no existir elementos de convicción SOLICITA SU LIBERTAD, visto que no hay reconocimiento médico alguno que demuestre la gravedad de las lesiones y se evidencia igualmente que existen lesiones recíprocas . Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Código adjetivo, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.091.126,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Código adjetivo, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 00256-04
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