REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 12 de diciembre del 2004

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado PEDRO LUIS CUERO MORENO , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.716.750, de 19 años de edad, residenciado en Los Teques, Los Panamericanos, mas debajo de la alcabala de Puerta Morocha, en la primera entrada, la primera casa, casa S/N, de bloque de color blanco con las rejas negras y puerta negra, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Yo me encontraba en la casa, yo llegué el jueves de viaje, me invitaron a dar una vuelta en el carro, llegamos a la Finca y dos de ellos se bajaron, al rato yo me bajé y vi que tenían a unos señores en el piso, salí y me monté en el carro, en eso uno de ellos me empujó y me sacó del carro, me fui a la parada y allí llegó la policía y el señor dijo que yo era uno de los que quería robarlo, yo no tengo nada que ver, yo no sabía que ellos iban a hacer eso, yo fui para allá inocente de todo. A preguntas del Tribunal, manifestó: “La tía del chamo es presidente de la Asociación donde yo vivía, ella me invitó a pasar unos días en su casa, yo trabajo en Caracas, el viernes como a las dos, llegó el chamo con un carro y me convidó a que saliera con ellos, yo no sabía que ellos iban a robar. Sólo conozco a Gustavo Almeida, él es sobrino de la muchacha donde yo me venía a quedar, a los otros no los conozco. El llegó y me invitó a dar una vuelta y yo me monté, pero no sabía que ellos iban a robar a ese señor. Yo trabajo en Caracas, en un puesto vendiendo verduras. Mi familia vive en Los Teques, mi papá tiene una bodega y mi mamá es ama de casa. Es primera vez que estoy metido en un problema como este. Mi familia no sabe que estoy preso, es todo.” Seguidamente la Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y de posible cumplimiento, debido a que fue detenido sin serle incautado nada de lo manifestado en las actas y tiene toda la disposición a colaborar en la investigación, es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Secretaría de este Tribunal por el lapso de seis meses y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a veinte (20) unidades tributarias cada uno; una vez satisfecha la fianza, quedará bajo el régimen de presentaciones. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO LUIS CUERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.716.750, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Secretaría de este Tribunal por el lapso de seis meses y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a veinte (20) unidades tributarias cada uno; una vez satisfecha la fianza, quedará bajo el régimen de presentaciones. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS








ACT-1C- 00257-04