REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 16 de diciembre del 2004

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados LEO ANTONIO SILVA, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en Corozal, sector la Ceiba, casa 12 de color azul, Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera “ a este señor nunca lo he molestado , todo es mentira, yo no tengo nada contra ese señor ni contra su hijo , yo no he robado ese cacao , yo tenia días que no Salía por al1i, si me la pasaba con Yoel y Wilmer que si es verdad que agarran lo que no es de ellos , ha Ricardo lo matan en su casa, , , quienes robaron fueron Yoel, Wilmer y el que mataron, Aníbal se fue allí también es zángano,. Es todo El imputado JOSE ANTONIO AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.754.574, de 36 años de edad, residenciado en residenciado en Corozal, sector la Ceiba, casa 12 de color azul , Estado Miranda e impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “ yo no estoy metido en problemas, tengo mil matas de cacao y mil tiene mi suegra, jamás me han encontrado quitándole nada a nadie, el señor ha sido victima pero no de mi , nunca he violentado su casa, lo que he obtenido es por mi esfuerzos, yo he corregido mas bien a los malhechores que cometen ese delito, yo tengo mis facturas de la venta de mi cosecha, soy inocente de lo que esta pasando, no se cuales son los motivos de rencor hacia mi, el señor un día me dijo que mi hijo mayor Joseito le quitó un cacao y el muchacho se le quiso desnegar y le dije que se lo entregara, actué de buena fe. A preguntas del Juez manifestó “las personas prejuiciosas son varias en el sector, el hijo de mi mujer es uno de ellos, a uno lo mataron tuvo enfrentamiento con las autoridades, el hijo de mi mujer jamás llevo nada ilícito para mi casa. A preguntas del fiscal Manifestó “A Leo lo crié desde que tenía 2 años de edad, es todo.” Seguidamente la Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de sus defendidos por cuanto la detención fue ilegitima fundamentándose en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° constitucional, Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEO ANTONO SILVA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la victima y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado JOSE ANTONIO AZOCAR, decretándose la Nulidad de la aprehensión de los imputados y las actuaciones relacionadas con la misma Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEO ANTONO SILVA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la victima y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado JOSE ANTONIO AZOCAR, decretándose la Nulidad de la aprehensión de los imputados y las actuaciones relacionadas con la misma Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos.. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS








ACT-1C- 00258-04