REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de diciembre de 2004
194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano GUMERCINDO RAMON INOJOSA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.982.687, en su carácter de afectado por ser supuestamente propietario, solicita de este Tribunal se pronuncie y ordene la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, Tipo Coupe, Placas MBZ862, Año 1.975, Serial de Carrocería AJ925K91922, Serial del Motor: 6 Cilindros, pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:

El solicitante en fecha 05 de Noviembre del 2004, en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta: “…Ocurro ante su competente autoridad y con el debido acatamiento expongo lo siguiente: Para la fecha 18 de agosto de 2004 por actuaciones de la policía del Municipio Zamora del Edo. Miranda, fue retenido un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: marca Ford, modelo Maverick, color Azul, placas MBZ 862, serial carrocería AJ925K91922, el cual fue puesto a la orden del fiscal 5to del Ministerio Público con sede en Guarenas-Plaza de esta misma jurisdicción, aperturándose un expediente administrativo distinguido con el N° 15-F5-2572-2004. Dicho vehículo lo adquirí por compra que hice al ciudadano MARIO CARDONA DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.120.106, domiciliado en la urbanización Las Rosas, sector Las Planadas, Edf. Ñ-2, Apto Ñ-23, Guatire Edo. Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999. Este se encuentra aparcado en el estacionamiento La Gran Parada de la población de Guatire por presuntos problemas en el serial de carrocería. Ahora bien Ciudadano Juez: de las actuaciones del fiscal que consta en el referido expediente se procedió a ordenar la experticia para corroborar lo planteado dirigida a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Naranjos-Guarenas Edo. Miranda. (anexo al presente escrito documentos de identificación en copia contentivo de seis folios útiles) llegó a las siguientes conclusiones: ciertamente el vehículo es un Ford, modelo Maverick, color Azul, placas MBZ 862, características que concuerdan con las suministradas por el vendedor e insertas en el título de propiedad lo cual no contraviene los supuestos del art. 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos. Al mismo tiempo la chapa Body se encuentra en su estado original, sin embargo califica el experto que la chapa identificativa del serial de carrocería es falsa como al igual del serial de seguridad en su primer dígito de izquierda a derecha sin especificar detalles técnicos de su presunta alteración, como además considera que el resto de los dígitos son originales.

Observe que mis conclusiones las explano en razón del dictamen hecho por la fiscal a raíz de la experticia que niega la entrega a mi persona del vehículo en cuestión: en suma el experto no describe con precisión si el dígito que califica como falso fue alterado “IN SITU” chasis o es producto de algún error material inserto en el certificado de registro de vehículo; de ser éste último supuesto estimo que el criterio adoptado por la fiscalía lesiona mis derechos al uso, goce y disfrute del bien, ya que se pudiera en todo caso obrar para subsanar tal situación.

Realmente Ciudadano Juez, soy propietario del vehículo desde hace 5 años y el mismo tiene una antigüedad que data de 25 años aproximadamente en el parque automotor y estoy sorprendido del estatus en que se encuentra la identificación de mi vehículo, lo he usado de manera continua, pacífica y pública y puedo dar fe que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen que ponga en cuestionamiento mi posesión sobre el y mucho menos la de mi persona.

Es por ello Ciudadano Juez que solicito respetuosamente de su competente autoridad revise las actuaciones del expediente N° 15-F5-2572-2004 con el objeto de procurar el cambio de criterio que tiene la fiscalía 5ta. del Edo. Miranda con sede en Guarenas la cual “duda” profundamente la individualización del vehículo que impidió la entrega a mi persona. En base a los razonamientos de interés que he hecho al respecto y por no estar solicitado por ningún tipo de autoridad de investigación menos aún por terceros propietarios distintos a mi persona, es por lo que solicito formalmente la entrega del objeto automotor en cuestión...”

Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehículo sobre el cual el ciudadano solicitante, afirma ser el propietario y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con la norma antes citada el Juez de Control, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.

El ciudadano GUMERCINDO RAMON INOJOSA BLANCO, consignó ante este despacho la comunicación 15-F5-2572-2004, de fecha 18 de octubre del 2004, que le dirige la Fiscal Quinto del Ministerio Público donde le niega la entrega del vehículo antes indicado, dado que la experticia practicada en fecha 30 de Agosto de 2004, registrada bajo el N° 1290804, suscrita por el funcionario Reinaldo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Guarenas, Estado Miranda, arrojó como resultado:

“...1).- El vehículo objeto de estudio resultó ser clase automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, Placas MBZ862, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02).- La chapa identificativa del serial de la carrocería es FALSA. 03).- El serial de seguridad es FALSO en su primer dígito (1) contando de izquierda a derecha, los demás dígitos son ORIGINALES (04), el serial de la chapa Body 13759 es Original...”

“Por otra parte, considera esta Representación Fiscal que el vehículo objeto de la solicitud presenta en la chapa identificativa del serial de la carrocería es FALSA. Y el serial de seguridad es FALSO, no pudiendo ser individualizado el vehículo, lo cual crea una profunda duda en quien suscribe y por tal motivo la entrega del mismo debe ser negada, ya que la circulación de vehículos con estas irregularidades devienen en inseguridad en el parque automotor...”

Dada la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo mencionado en autos y la solicitud hecha por el interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código adjetivo penal, declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.

En relación a los documentos demostrativos de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo retenido, éste presentó:

Registro del Vehículo N° 2000095, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, en fecha 10 de enero de 1986, el cual certifica al ciudadano MARIO CARDONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.120.106, como propietario del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Modelo vehículo Ford, Marca Maverick, Color Azul, Tipo Coupe, Placas MBZ862, Año 1.975, Serial de Carrocería AJ912B13759, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso particular.

Certificado de Registro de Vehículo N° AJ925K91922-1-2, de fecha 26 de marzo de 1999, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual certifica que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado al ciudadano GUMERCINDO RAMON INOJOSA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.982.687, del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, Tipo Coupe, Placas MBZ862, Año 1.973, Serial de Carrocería AJ925K91922, Serial del Motor: 6 Cilindros.

Certificado de Circulación N° 20 DP1, a nombre de GUMERCINDO RAMON INOJOSA BLANCO, cédula de identidad V-3.9862.687, Placa MBZ 862, FORD MAVERICK, 73, AZUL, SERIAL AJ925K91922, 5 PTO.

Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que el ciudadano GUMERCINDO RAMON INOJOSA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.982.687, es el propietario del vehículo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen reclamaciones, ni denuncias relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano antes mencionado, sobre el mismo. Así se declara.

En consecuencia, mantener el vehículo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación, por lo que el Tribunal autoriza la libertad de circulación del vehículo a cualquier parte del país. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara el cese de la medida de retención del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Color Azul, Tipo Coupe, Placas MBZ862, Año 1.975, Serial de Carrocería AJ925K91922, Serial del Motor: 6 Cilindros y ordena la inmediata entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano GUMERCINDO RAMON INOJOSA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.982.687 y autoriza la libre circulación del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Diez y Seis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS




Act. N° S1C0043-04
MJV